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Procedimiento Contencioso Tributario Resumido

Entonces, ¿qué es el procedimiento contencioso tributario? Estamos hablando de materia tributaria, derecho tributario en la parte procedimental, pero no podemos negar que los procedimientos tributarios que son vistos por la administración pública pero una rama de la administración pública especializada en materia tributaria, finalmente estamos hablando de un procedimiento administrativo. Entonces, un tema que también ustedes deben tomar en cuenta cuando hablamos de procedimientos tributarios en general y dentro de ellos del procedimiento contencioso tributario, es que tenemos una norma especial.

y a la que nos tenemos que dirigir en primer lugar es la norma tributaria, el código tributario. Pero vamos a también aplicar supletoriamente la ley del procedimiento administrativo general. ¿Cuándo?

¿En qué supuestos? En lo no previsto por la norma especial, por la norma tributaria. Ahí vamos a acudir a la ley del procedimiento administrativo general. Siempre y cuando, como les decía, tengamos un aspecto no regulado por el Código Tributario y esta disposición de la Ley de Procedimiento Administrativo General que querramos traer no se oponga ni desnaturalice al procedimiento tributario.

Entonces, si nuestro Código Tributario no tiene una definición de procedimiento ni de procedimiento contencioso tributario, Hay que acudir para ver qué es un procedimiento a lo que nos dice el derecho administrativo. Y van a ser este conjunto de actos, de diligencias que se tramitan en una entidad de la administración pública que están dirigidos a un fin específico, que va a concretarse con la emisión y notificación de un acto administrativo. Este acto administrativo. contiene una declaración de la administración, una declaración de ella que va a traspasar el espectro, el ambiente de la administración pública, en nuestro caso de la administración tributaria, y va a implicar, va a tener una incidencia en el administrado.

Entonces va a afectar sus derechos, su esfera de intereses y por tanto... él va a poder inclusive ejercer su derecho de defensa también con relación a este acto administrativo. Entonces, el procedimiento contencioso tributario es un procedimiento administrativo, pero un procedimiento administrativo especial. ¿Por qué especial? Porque está referido a la impugnación de actos administrativos que emite la administración tributaria.

que tienen un contenido tributario. Ahora vamos a hablar un poco más de esos actos, de cuáles son los actos que pueden ser impugnados en un procedimiento contencioso tributario. Pero también es importante que, y de repente ustedes lo han visto, el Código Tributario no solo regula los procedimientos contenciosos tributarios, sino también habla de los no contenciosos tributarios.

Entonces... Ahí nos podemos preguntar, ¿cuál es la diferencia entre uno y otro procedimiento? En ambos va a haber controversia, porque por algo es que se ha previsto la presentación de recursos impugnativos en ambos tipos de procedimientos. Sin embargo, en el procedimiento contencioso tributario, ustedes van a encontrar que existe una controversia desde el inicio.

del procedimiento. Es decir, el procedimiento comienza porque el administrado discrepa con la administración, pero discrepa, discute algo en concreto, que es el contenido de un acto administrativo. Entonces, la administración tributaria ha emitido un acto administrativo, el administrado, en nuestro caso, este deudor tributario.

no está de acuerdo con el contenido de este acto administrativo y por ello lo impugna. Entonces, él es el que inicia este procedimiento contencioso tributario, el deudor tributario que se considera afectado por esta decisión, por este acto administrativo. Entonces, también acá podemos ir tomando otro elemento, dándonos cuenta que hay alguien que va a ser el legitimado para iniciar un procedimiento contencioso tributario, y es el deudor. El servidor tributario, aquel a quien se le ha emitido el acto administrativo. Ahora, esta posibilidad de discutir, de controvertir, de cuestionar en la vía administrativa, porque recordemos, estamos ante un procedimiento administrativo tributario de cuestionamiento de actos administrativos.

Esta discusión que va a realizar el deudor tributario se va a realizar, se va a canalizar a través de recursos impugnativos. Y nuestro ordenamiento ha establecido que el primer recurso impugnativo que se presenta es uno denominado recurso de reclamación. El recurso de reclamación.

se presenta ante la misma administración tributaria. Entonces, se le está indicando a través de este recurso impugnativo a la administración tributaria que ella pueda tomar en cuenta los argumentos de la impugnación y revisar el acto administrativo que ella misma ha emitido. Entonces, en esta primera etapa...

de recurso de reclamación, así se denomina, no habrá que confundirlo con el recurso de reconsideración que está regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General. Ante este recurso de reclamación se va a emitir una determinada resolución, un acto administrativo también, pero resolutivo, que resuelva esta controversia. Y este va a poder ser impugnado nuevamente en la vía administrativa, pero a través de un recurso de apelación.

Entonces, estos dos recursos, reclamación y apelación, también marcan las dos etapas del procedimiento contencioso tributario, que es la etapa de reclamación ante la administración y la etapa de apelación ante el tribunal fiscal. Entonces, en la apelación... Seguimos impugnando ante la administración pública, pero ya no ante la administración tributaria, sino ante un superior jerárquico a estos efectos.

Es un tribunal administrativo que tiene la finalidad de resolver controversias tributarias a nivel nacional, que se denomina tribunal fiscal. Entonces, seguimos todavía ante la vía administrativa. Este procedimiento contencioso tributario va a finalizar con la resolución del Tribunal Fiscal y contra ella se va a poder acudir en demanda contencioso administrativa al Poder Judicial.

Ahora, si ustedes ven en la pantalla, ven que se les ha indicado que en principio el procedimiento contencioso tributario va a constar... de dos etapas, que son la reclamación y la apelación. ¿Por qué?

Porque vamos a ver en un momento que esto podría tener alguna variación. Eso que les acabo de señalar entonces es con carácter general lo más común y la regla general. Ahora, habíamos señalado que los procedimientos tributarios, los procedimientos contenciosos tributarios, se inician porque el deudor tributario...

Formula un recurso impugnativo de reclamación en el cual va a manifestar que no está de acuerdo con un acto administrativo. La siguiente pregunta es, ¿cuáles son estos actos administrativos que pueden ser objeto de un recurso de reclamación? Y para eso también el Código Tributario tiene una respuesta en el artículo 135. En este artículo primero vamos a encontrar que señala a tres actos administrativos que son muy conocidos en el mundo tributario y son los más utilizados.

La resolución de determinación, que es el acto determinativo. de obligaciones tributarias sustantivas es el acto que emite la administración tributaria a efecto de determinar cuál es la correcta obligación tributaria respecto a un tributo y pedido. También nos menciona la resolución de multa, que es el acto a través del cual se plasma la potestad sancionadora de la administración tributaria.

También hay otros tipos de sanciones, pero esta es una sanción pecuniaria. Y también tenemos la orden de pago. Las órdenes de pago tienen, están reguladas por el artículo 78 del Código Tributario.

En principio se trata de actos que contienen un requerimiento de pago de una deuda. con relación a la cual hay certeza porque deriva de un tributo reconocido vía una declaración jurada por el propio deudor tributario. Esto es, por eso el caso clásico de una orden de pago es que es emitida por un tributo autoliquidado por el deudor tributario.

Pero también hay otros supuestos como los casos en los cuales Teniendo en cuenta las declaraciones juradas, la administración corrige ciertos errores que puede encontrar en ellas. Por ejemplo, entonces estos tres actos son los que están señalados expresamente por el Código Tributario y son los que seguramente más ocupan la casuística de procedimientos contenciosos tributarios. Pero también nos menciona que hay otros actos que pueden ser actos de violencia. pueden ser objeto de reclamación, como las resoluciones que plasman otro tipo de sanción, sanciones como el cierre de establecimiento o como el comiso de bienes, que también está la administración tributaria autorizada a imponer. Y también tiene otros supuestos específicos como los relacionados con fraccionamientos.

Se puede impugnar la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento. Y también nos reconoce supuestos relacionados con los procedimientos no contenciosos tributarios. Otra cosa importante de este artículo 135 que estamos comentando es que reconoce que estos actos a los cuales ha señalado expresamente no son los únicos que puede emitir. una administración tributaria.

Que estos son los más comunes, los más usuales, pero la administración tributaria podría emitir otros. Y señala entonces que estos otros actos también van a poder ser reclamables. ¿Y cuáles son estos otros actos? Y indica que serán cualquier otro acto que tenga relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

Deja abierta esta posibilidad, un acto que tenga relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Y, como les digo, está aquí la posibilidad de que en cada caso concreto analicemos si el acto que la Administración Tributaria ha emitido y nos ha notificado y con el cual no estamos de acuerdo está relacionado. con la determinación de la obligación tributaria de una manera directa y de ser el caso vamos a poder impugnar. Por ejemplo, ¿qué caso tenemos aquí? Podríamos hablar de un supuesto en el cual estamos gozando de una inafectación o de un beneficio tributario y la administración tributaria de oficio revisa esta situación en la que me encuentro y emite un acto administrativo señalando que ya no voy a gozar de ese beneficio tributario o que ya no considera que estoy inafecto.

Entonces, si ella de oficio señala que, por ejemplo, estoy afecta al tributo, ya no me corresponde una exoneración o la pertenencia a algún régimen específico que implicaba un beneficio, en esos casos tenemos también que estaremos ante el supuesto de un acto que va a poder ser reclamable. Se tratará de un acto que va a tener relación con la determinación de la obligación tributaria. ¿Por qué? Porque si es que ya no estoy exonerado, entonces voy a tener que pagar el tributo. Entonces, en ese supuesto, las reglas con las cuales estaba determinando mis obligaciones tributarias van a cambiar.

Otro supuesto que ustedes pueden encontrar ahí está relacionado con, por ejemplo, cuando se presenta una declaración jurada rectificatoria. El Código Tributario señala que las declaraciones juradas rectificatorias, si es que son unas que determinan una menor... obligación tributaria que la original van a surtir efecto si es que la administración tributaria en un determinado plazo no emite un pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de lo contenido en esta rectificatoria.

Entonces, si la administración tributaria emite, por ejemplo, un pronunciamiento, un acto administrativo, en el cual analiza la rectificatoria que presentamos y señala que a su criterio esta no va a surtir efectos porque no he acreditado la veracidad y exactitud de los datos que he consignado en esta declaración, ese acto administrativo también va a poder ser reclamado. ¿Por qué? Porque nos encontraríamos...

En este último supuesto, actos que tienen relación con la determinación de la deuda tributaria. Entonces, estos serían los actos que podrían ser reclamados, objeto de una reclamación que podrían dar inicio a un procedimiento contencioso tributario. Y también aquí tienen ejemplos de qué actos no califican.

como reclamables y que en algunas oportunidades por error son objeto de un recurso de reclamación. ¿Cuáles son estos actos que no constituyen actos reclamables? Bueno, lo primero son supuestos en los que no hay un acto administrativo propiamente dicho, porque lo que tenemos son reportes o estados de cuenta. Es decir, documentos de carácter informativo que las administraciones tributarias proporcionan para darnos información, para darnos datos. Entonces, en esos supuestos, eso no es un acto administrativo y menos aún un acto administrativo vinculado con la determinación de obligaciones tributarias.

Igualmente... Tampoco vamos a poder formular reclamación contra los actos que emite un ejecutor coactivo. Dentro de un procedimiento coactivo se emiten actos, el ejecutor coactivo emite una serie de actos administrativos.

Esos actos administrativos no son impugnables en un procedimiento contencioso tributario. Si no estamos de acuerdo con la actuación de un ejecutor coactivo, con la forma en que la administración tributaria está llevando un procedimiento de cobranza coactiva, para eso se ha previsto la posibilidad de presentar una queja. La queja está regulada por el artículo 155 del Código Tributario y no es un recurso impugnativo, es un remedio procesal. ¿Por qué un remedio procesal?

Porque se presenta en un procedimiento que está en trámite y luego de evaluar aquello que se plantea en la queja, es posible enmendar la situación, encauzar el procedimiento, resolver alguna situación que no está siendo llevada correctamente por la administración tributaria. Entonces, estos son algunos ejemplos de casos que no constituyen actos reclamables y... que de una manera se han estado presentando como objeto de recursos impugnativos. Y en esos casos no va a proceder el recurso impugnativo presentado. Hace un momento les decía que en principio el Código Tributario nos habla de la etapa de la reclamación.

reclamación, reclamación reconocidas por el Código Tributario, porque en la etapa de la reclamación, ahí estábamos hablando de que competía la Administración Tributaria a resolver ese recurso impugnativo, mientras que en la etapa de apelación, el órgano encargado de resolver será el Tribunal Fiscal. Pero dentro de la apelación vamos a encontrar algunas particularidades. Entonces...

tenemos la apelación que podríamos denominar o ponerle la etiqueta de la regular, los casos comunes. Es decir, fórmula un recurso impugnativo de apelación contra la resolución que resolvió la reclamación, porque no estoy de acuerdo con ella. Pero también el Código Tributario recoge la figura de la apelación de puro derecho, ¿ok?

La apelación de puro derecho es un supuesto especial en el cual el procedimiento contencioso tributario solo tendría una etapa. ¿Por qué? Porque en la apelación de puro derecho se puede recurrir directamente a solicitar que sea el tribunal fiscal el que emita un pronunciamiento sobre esta controversia que debe calificar como de puro derecho, sin la necesidad de interponer.

Un recurso de reclamación. Ojo, no se trata de que puedo tener vías paralelas, es decir, no es que voy a ir en reclamación y también en apelación de un puro derecho. No, uno de los requisitos de puro derecho se presenta, no directamente a la segunda instancia, al tribunal fiscal, sino a la administración tributaria.

¿Por qué? Porque ella va a verificar los requisitos de admisibilidad y en caso de estar todo correcto, elevará el recurso de apelación y sus antecedentes al tribunal fiscal. Pero ojo, no es que tampoco en cualquier caso, ¿no? Es que ustedes digan, ah, entonces, ¿para qué voy a esperar que resuelva la administración? Me voy por la apelación de puro derecho.

Porque la apelación de puro derecho exige que la materia controvertida califique como de puro derecho. Y esta calificación va a ser verificada por el tribunal fiscal. Entonces, no se trata de que el apelante... centre su recurso impugnativo en aspectos de puro derecho, es decir, en cuestionamientos a una interpretación legal.

Si no, y por eso lo he resaltado, lo importante es que la materia controvertida, más allá del argumento en concreto que esté proporcionando el apelante, sea de puro derecho. Es decir, que en el caso no existan hechos que probar, no se reconozca. quiera probar hechos, que los hechos estén siendo aceptados por ambas partes. No hay una discusión sobre hechos, solo hay una discusión sobre derecho. Entonces, en tal supuesto vamos a poder calificar que sí procede la apelación de puro derecho y en ese caso tendremos que en el procedimiento contencioso tributario...

no tendríamos dos etapas, sino solo una, la de la apelación de puro derecho. Pero como les digo... Son supuestos bastante particulares en los que no hay discusión sobre hechos, sino solo sobre la interpretación legal, el alcance de una norma o la interpretación de una norma.

Entonces, ¿qué sucede si es que plantea una operación de puro derecho y no califica como tal? Pues se reencauzará el procedimiento y se mandará el recurso impugnativo para ser tratado como una reclamación. de forma que el administrado no pierda la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Otro supuesto que va a ser importante que anotemos y que lo vamos a tocar luego es el de la resolución de cumplimiento. Las resoluciones de cumplimiento, mejor dicho, todas las resoluciones del Tribunal Fiscal, mejor ya lo decimos ahora para que... Quede claro esto de las etapas.

Todas las resoluciones del Tribunal Fiscal deben ser cumplidas por la administración tributaria a la cual están dirigidas. Pero existen algunas resoluciones en las que, o que contienen un mandato específico que la administración debe ejecutar. Hay algo que se le manda a hacer a la administración tributaria.

Entonces, en esos casos, el Código Tributario, en el artículo 156, nos dice, van a ser supuestos en los cuales se emite, la Administración Tributaria va a emitir esa resolución de cumplimiento. Esa resolución de cumplimiento va a poder ser... objeto de una impugnación, va a poder ser objeto de una nueva apelación.

Pero esta apelación que se va a poder presentar al respecto tiene ciertas características. En esta apelación lo que puede tener que hacer es solamente cuestionar o controvertir si es que la administración tributaria... dio o no dio un debido cumplimiento al mandato del Tribunal Fiscal. De eso va a tener que tratar esta apelación.

Es decir, vía la apelación de una resolución de cumplimiento, no podemos volver a tocar nuevamente aspectos que ya fueron objeto de los pronunciamientos previos, sobre todo del pronunciamiento. previo del Tribunal Fiscal. Entonces, en estos casos, ¿se puede ejercer el derecho de defensa? Sí.

¿Se presenta un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal? Nuevo, sí. Pero el contenido de aquello que voy a poder impugnar está limitado.

Solamente voy a poder impugnar si es que la administración cumplió o no cumplió. Cumplió con lo señalado por el Tribunal Fiscal en su primera resolución. Ojo que también hay una excepción.

¿Y cuál sería la excepción? Que la propia administración, por ejemplo, introduzca un nuevo elemento o que hay algún punto que surge, que es nuevo y que por tanto ahí está habilitado el administrado a también incluir ese punto dentro de su... impugnación, pero son supuestos excepcionales porque en principio esta impugnación debe centrarse en si es que se cumplió o no se cumplió el mandato del tribunal fiscal. Entonces, ya para tener idea de este tema y las etapas, lo regular es las dos etapas, reclamación y apelación, pero en el caso de apelación de puro derecho solo tendremos una etapa.

Y en el caso que haya apelación de una resolución de cumplimiento a las etapas originales de reclamación y apelación, le vamos a agregar una más, ¿no? Porque va a ir ese caso, va a regresar a la administración tributaria para que ella dé un cumplimiento y ese nuevo acto administrativo va a poder generar que nuevamente esto vaya al tribunal fiscal. Son supuestos en los que el procedimiento se va a alargar.

Gracias A ver, estoy tratando de que no se nos vayan los temas. Aquí, por ejemplo, me pregunta Almudena si podemos dar un ejemplo de apelación de puro derecho. Entonces, como les decía, la apelación de puro derecho versa en ella, y esto es una cosa que sí espero que quede claro, no es solo lo que alego, porque como...

Un administrado puede alegar algo que sea solo de puro derecho, tapándome que hay hechos también en discusión. Entonces, un punto muy importante es que tanto la administración como el contribuyente estén de acuerdo en los hechos, pero discutan, por ejemplo, el alcance o la interpretación de una norma. Entonces, imaginémonos que hay un beneficio tributario o... O un supuesto de exoneración o un supuesto de un beneficio tributario. Entonces se dice, inventemos también un supuesto, ¿no?

Los agricultores van a poder determinar su impuesto a la renta con una tasa diferenciada, una tasa menor, si es que cumplen tales requisitos. Pero lo primero que nos tenemos que preguntar es, ¿quiénes son agricultores? Entonces la norma va a definir a... debería definir a quiénes va a entender como agricultores en este caso.

Entonces, por ejemplo, podría ser que haya un supuesto que incluya a los apicultores, alguien puede discutir, ¿los apicultores son agricultores o no son agricultores? Entonces, ahí un administrado puede señalar que quiere una interpretación del alcance de la norma. que incluya a los apicultores, mientras la administración tributaria indique que tiene otra interpretación sobre este alcance.

Pero en un caso así como el que les planteo, los hechos tienen que estar claros, no debe haber una discusión sobre los hechos, debe estar claro a qué se dedica, cuál es la actividad que realiza este señor, y la discusión ser solamente sobre el alcance. Por eso es que muchas veces hay hechos que probar, aspectos en los cuales no están de acuerdo las partes. Entonces, siempre que hay hechos que probar, la instancia o la posibilidad de tramitar una apelación de puro derecho, es decir, de tener solo una etapa, ya no va a proceder porque se requiere la primera instancia. en la cual se van a poder actuar medios probatorios también por parte de la administración tributaria.

Luego también nos están preguntando sobre el tema de los requerimientos que se hacen en un procedimiento de fiscalización. Y aquí vamos a retroceder un poquito. Por ejemplo.

Les había dado ejemplos de que no podemos reclamar y ahí ustedes pueden ver que también los requerimientos de información son un supuesto de un acto no reclamable. No solo durante un procedimiento de fiscalización, porque recordemos que la facultad de fiscalización es mucho más amplia, no solo comprende un procedimiento de fiscalización, que es un procedimiento que nace para verificar una obligación tributaria sustantiva concreta. sino que en general la administración tributaria puede hacer requerimientos de información para ver cómo estás llevando tus libros contables, si es que estás declarando correctamente, diversas situaciones.

Entonces hablemos mejor de los requerimientos de información en general, ya sea dentro de un procedimiento de fiscalización o fuera de él. Estos requerimientos de información no son actos reclamados. Sí son actos administrativos, pero no son actos administrativos definitivos, sino que van a... ...en concreto.

Pero que duda cabe que... tiene efectos, porque cuando nos piden que nosotros acreditemos, presentemos alguna determinada información, hay una serie de consecuencias si es que no cumplimos con ello. Una de esas es que justo podemos incurrir en una infracción tributaria. Entonces, es una declaración de la administración que tiene una implicancia, que tiene un efecto en el administrado, pero no es un acto reclamable. Ahora...

Como bonus, ¿qué cosa hay que mencionar? Mientras un procedimiento de fiscalización está en trámite, al igual que les mencioné con el procedimiento de cobranza coactiva, ¿qué posibilidad tenemos? Si es que consideramos que la administración está actuando fuera del procedimiento o está vulnerando algún derecho, en ese supuesto podemos acudir en queja, la queja que se refiere al artículo 151. Cinco del Código Tributario. Y hoy en día, porque uno de ustedes, perdón, Stephanie, nos preguntaba si había jurisprudencia al respecto.

Sí hay jurisprudencia, en efecto, que respalda lo que les estoy mencionando, pero más aún, el Código Tributario hoy lo recoge expresamente. Como había discusión sobre qué podíamos hacer, para defendernos durante un procedimiento de fiscalización, hoy el Código Tributario lo señala expresamente. Señala expresamente, mientras el procedimiento está en trámite, puedes acudir en queja. Ojo, mientras está en trámite. Cuando concluye con la notificación de la resolución de determinación, ahí ya no es posible acudir en queja.

Ahí, ya como tenemos un acto administrativo, o... que hemos mencionado, que es la resolución de determinación, estamos habilitados para formular el recurso impugnativo respectivo. Uy, acá los voy a asustar con este cuadro. Vamos a ver si hay un tema más que está preguntando el espectador anónimo.

Es un nombre bastante particular, suena a una película. Entonces, espectador anónimo nos pregunta por la nulidad. Y ese es otro tema que me da pie a mencionarles algo. En el procedimiento contencioso tributario, entonces, los recursos impugnativos son la reclamación y la apelación. La apelación con estas variaciones que habíamos mencionado.

Habíamos mencionado que había la apelación común y corriente y podía ser la de puro derecho o... La apelación cuando hay una resolución de cumplimiento. Entonces no existe el recurso de revisión ni el recurso de nulidad.

No como unos recursos independientes. ¿Qué pasa? Lo que está preguntando Espectador Anónimo es relacionado con el contenido de estos recursos. Y en efecto, tanto en un recurso de reclamación como en un recurso de apelación, nosotros podemos... podemos alegar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Es parte de, puede ser parte del contenido de estos recursos. Pero lo que debe quedar claro es que no existe el recurso de nulidad de manera independiente. La nulidad se articula, se tramita a través de estos recursos impugnativos de reclamación o de apelación.

Y también puede ser... inclusive apreciada de oficio. Vamos a ver si hay algo más relacionado para que luego no se nos escape. Bueno, ahora vamos a entrar más a esto. Estamos viendo procedimiento contencioso, pero...

Hay algunas preguntas sobre no contencioso tributario. El Código Tributario, en los artículos 162 y 163 del Código Tributario, nos habla del no contencioso. ¿Se acuerdan que les decía que había una diferencia?

En ambos hay controversias. Este nombre de no contencioso realmente se refiere al origen de los procedimientos. En el contencioso se va a originar porque presentó un recurso impugnativo contra un acto de la administración. que hemos mencionado ya qué tipo de actos pueden ser.

En cambio, en un no contencioso, todo empieza pacíficamente. Presento una solicitud. ¿Qué solicitud?

Por ejemplo, de devolución, una solicitud de exoneración, de inafectación, una solicitud de prescripción. Es decir, solicito que la administración tributaria declare una situación jurídica o me reconozca una determinada situación jurídica. Y espero una respuesta de la administración. La administración tributaria me puede dar la razón. Entonces ahí...

No va a haber problema, pero si no me dan la razón en todo o en parte, voy a poder formular recursos impugnativos. La regla general es apelar la resolución que resuelve denegándome total o parcialmente la solicitud presentada. Pero en el caso de devolución, que creo que es lo que me estaban preguntando, en el caso de devolución el código tributario dice, ahí sí.

vamos a tener los dos recursos, el recurso de reclamación y luego el recurso de apelación. Y realmente la regulación del no contencioso es muy pequeña en el Código Tributario y como no se hace referencia a estos recursos impugnativos, pues vamos a seguir las reglas que se han colocado para el procedimiento contencioso tributario. Entonces el procedimiento contencioso tributario... Tiene con carácter general estas etapas. Y hemos colocado aquí cómo sería un procedimiento común, sencillo, de dos etapas.

Y hemos colocado que este es un procedimiento que se inicia impugnando una resolución de determinación o una resolución de multa. Luego... Les voy a hacer también lo mismo referido a una orden de pago, porque vamos a ver que hay ciertas diferencias.

Entonces, ¿qué podemos indicar? Primero, que el recurso de reclamación, ya lo hemos dicho, tiene que ser formulado por el deudor tributario directamente afectado por la resolución de determinación o de multa. Es decir, por a quién está dirigido el acto administrativo.

Ok. ¿Hay un plazo para presentar el recurso de reclamación? Sí, es de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el acto. Cuando impugnamos dentro de este plazo, no tenemos que pagar para que se admita trámite nuestro recurso. Cuando impugnamos dentro del plazo. Pero si impugnamos fuera del plazo, ahí sí.

vamos a tener que pagar o afianzar la deuda impugnada. El Código Tributario también dice que no es necesario, primero que nos dice, no es necesario pagar la deuda no impugnada. ¿En efecto por qué? Porque puede ser que no impugne la totalidad del acto administrativo.

Hay una parte de ese acto administrativo que la reconozco, que no la impugno. Entonces, ahí, mejor dicho, sí tengo que pagar, ahí creo que me confundí al decirlas en un juego de palabras. Entonces, la parte que reclamo dentro del plazo, que reclamo, que sí impugno, dentro del plazo no debo pagar, fuera del plazo sí.

Pero respecto a las partes no impugnadas, el código tributario dice, como lo estás reconociendo, lo debes pagar. También comentarles que en la práctica no es tan usual que la administración tributaria haga requerimientos para exigirnos que paguemos la deuda no impugnada. Y eso por un tema práctico. Y es que, claro, les acabo de decir, se puede aceptar parte del acto administrativo y solo impugnar la parte no aceptada. Pero muchas veces la determinación...

no puede ser excedida tan fácilmente en importes. Entonces, la determinación, por ejemplo, de un tributo, como el IGB o el impuesto a la renta, puede tener complejidad. Y si bien es cierto, estoy aceptando una parte y cuestionando otra, y hay importes involucrados en cada una de esas partes, lo cierto es que la forma como estos se relacionan y luego son liquidados va a dar un resultado final.

Y no va a ser muy sencillo que se pueda establecer ni el propio administrado ni la administración tributaria con claridad cuál es la deuda que debo pagar a efecto de exigirme el pago de la deuda no impugnada. Entonces, salvo que esto quede clarísimo del acto administrativo, no es muy usual que nos requieran que nos... que exijan cumplir con este requisito, pero sí es un requisito que está previsto en la norma.

Una modificación reciente del Código Tributario ha señalado, antes el Código Tributario solo pedía un escrito fundamentado, pero ahora no. Ahora el Código dice, la reclamación debe estar en un escrito que debe identificar al acto impugnado y contener los fundamentos de derecho. De hecho, y si se puede, puede también los de derecho.

Esto de la impugnación del acto impugnado busca tener claridad sobre justo lo que les acabo de indicar, sobre realmente estás impugnando ese acto, porque a veces las impugnaciones son genéricas y puede quedar la duda de los actos que están siendo impugnados o los extremos impugnados. Es más, acá esto no quita que todavía vamos a tener un problema al respecto. Porque en algunas oportunidades hay dudas sobre si es que todo un acto está siendo impugnado o solo parte de él. ¿Cuándo pasa esto? Cuando, por ejemplo, se formula una reclamación contra la resolución de determinación número 500 sobre impuesto a la renta, que contiene tres reparos de la administración y el recurso impugnativo menciona a todo el acto, menciona todo este acto.

acto administrativo, pero solamente, pero solamente, un momentito, pero solamente lo que hace es formular argumentos con relación a uno de los reparos. Entonces, ahí queda la duda, ¿está impugnando todo el acto administrativo o está impugnando solo esta parte? Pero bueno.

La idea de esta modificación del Código Tributario, como les digo, es tratar de tener mayor claridad en cuanto a la pretensión contenida en el recurso impugnativo. ¿Qué más tenemos como requisitos de admisibilidad en estos casos? El Código dice que en principio las resoluciones de diversa naturaleza deben ser impugnadas de manera independiente.

Pero también reconoce que hay actos administrativos que están vinculados. Y si están vinculados, si están relacionados entre sí, sí podemos formular un único recurso impugnativo de reclamación para todos ellos. Por ejemplo, casos clásicos son las resoluciones de determinación y las multas que ambos actos hayan sido emitidos respecto a un mismo tributo y periodo. o que sea un producto de un mismo procedimiento de fiscalización. También cuestiones mucho más de trámite, como si es que se actúa a través de un representante, hay reglas en el Código Tributario para acreditar el que se cuenta con el poder respectivo.

¿Qué pasa cuando no cumplimos con requisitos de admisibilidad? Pues la administración tributaria nos debe requerir. Y darnos un plazo de 15 días hábiles para la subsanación. Si no se subsana, en principio el recurso será declarado inadmisible.

Pero también el código dice, bueno, si son deficiencias que tú misma, administración tributaria, puedes subsanar porque no son sustanciales, entonces en ese caso admite a trámite el recurso. Una vez presentado este recurso de reclamación, la administración tributaria tiene nueve meses para resolver. Y el código tributario contempla, y esto lo van a ver no solo para reclamación, sino también para la apelación, contempla un plazo mayor. ¿En qué casos?

Señala cuando la controversia, lo que se está dilucidando, tiene que ver con la aplicación de normas de precios de transferencia. Son estas normas que están recogidas en la legislación del impuesto a la renta. Entonces es un supuesto que es calificado por el legislador.

como complejo y por ende le da un plazo mayor tanto a la primera como la segunda instancia para resolver. Ahora, ¿qué hay que decir sobre esto del plazo para resolver? Es un plazo que claro, en principio está puesto para observarse, pero no es que cuando ya pasó nueve meses y un día, ya de pleno derecho... o automáticamente ya la administración tributaria no pueda resolver. No, ella sigue en la posibilidad de resolver extemporáneamente y con las consecuencias que de ello deriven.

Pero existe también regulada la posibilidad que el administrado invoque el silencio administrativo negativo. Entonces, en ese caso, ¿el administrado qué va a hacer? Tiene que dar por denegado su recurso. Primero, verificar que ha pasado el plazo, dar por denegado su recurso y formular la apelación contra la ficta denegatoria. Entonces, en el procedimiento contencioso tributario no está previsto el silencio administrativo positivo, sino que el administrador va a tener que dar por denegado su recurso.

Todo lo contrario, el silencio administrativo negativo. Y puede ser invocado, acusado, señalado por el administrado en cualquier momento luego del vencimiento del plazo máximo para resolver. Ahora, la administración tributaria, como les decía, va a resolver la reclamación a través de una resolución.

Esta resolución tiene que estar... debidamente motivada, consignar los fundamentos de hecho y de derecho. Y el artículo 129 del Código Tributario, que es el que habla de la motivación de las resoluciones, tiene esta partecita que no es tan usada por la primera instancia, pero sí mucho más por el Tribunal Fiscal, que indica, hay que decidir sobre todo lo planteado por el interesado, pero también sobre cuántas cuestiones suscite.

el expediente. Es decir, da la posibilidad al órgano encargado de resolver de apreciar circunstancias más allá y que sean expresamente invocadas por el administrado en la primera instancia y en el caso del tribunal fiscal en la segunda instancia, cuestiones no invocadas directamente por las partes. Esto también va de la mano. Con la nulidad, como les decía hace un momento, el Código Tributario prevé que la nulidad pueda ser declarada a pedido de parte como de oficio. ¿Qué más?

¿La administración tributaria qué más puede hacer? La administración tributaria tiene una facultad que se llama de reexamen, que espero que nos dé el tiempo para poder comentarles algo al respecto luego de ver, de terminar de ver esta... Este esqueleto principal del procedimiento contencioso tributario. Entonces imaginémonos que ya nos resolvieron la reclamación y no estamos de acuerdo con este acto administrativo. ¿Qué vamos a hacer?

Formular un recurso de apelación, interponer una apelación. La apelación se presenta ante la administración tributaria, ante quien emitió la resolución. Y el código le ha dicho en el artículo 145 que es la administración tributaria la que debe revisar los requisitos de admisibilidad. Y solo en caso de cumplirse, entonces va a elevar la apelación, remitir la apelación al tribunal fiscal.

¿Hay plazo para apelar? Sí. Aquí nuevamente tenemos un plazo de 15 días hábiles.

Nos contemplan este plazo mayor de 30 días hábiles en los casos nuevamente relacionados con precios de transferencia. Vencido el plazo indicado, podemos impugnar sí, previo pago o afianzamiento. Pero ojo, aquí cuando hablamos de apelación tenemos un tope.

Podemos impugnar extemporáneamente solo hasta... Seis meses después de notificado el acto. Luego de seis meses ya no vamos a poder articular una apelación porque se ha considerado que ese plazo de seis meses es un plazo de seis meses. caso de caducidad.

Por tanto, luego de seis meses ya no vamos a poder presentar una apelación, inclusive si es que pagamos. Y no sé si surgirán las preguntas, pero ustedes dirán, ah, entonces en el caso de la reclamación, ¿cuál es mi tope? Porque me han dicho que yo tengo 20 días hábiles para reclamar y luego, vencido este plazo, puedo reclamar también, pero pagando o afianzando. ¿Hasta cuándo?

Bueno, ahí no se ha establecido un tope, pero se entiende que el plazo máximo en el cual se podría presentar una reclamación extemporánea es el plazo de prescripción, el plazo prescriptorio. ¿Qué otra cuestión? Hay muchos temas que se repiten, que son requisitos que encuentran ustedes en reclamación y en apelación, entonces no vamos a incidir tanto en ellos, pero también...

Es un requisito de admisibilidad de la apelación la afiliación a la notificación electrónica del tribunal fiscal. Este es un requisito que antes no existía, pero ahora se busca tratar de que la mayor parte de notificaciones sean vía electrónica. Entonces, por ende, se necesita esta afiliación y también es un requisito de admisibilidad. Nuevamente, en caso de que se incumple algún requisito, la administración nos debe notificar para subsanarlo. ¿Qué otras particularidades tenemos en la apelación?

En esta etapa es posible acceder a una diligencia del informe oral. El informe oral puede ser solicitado por cualquiera de las partes. partes me da pie a señalar algo.

En la primera instancia tenemos al administrado versus la administración. El Código Tributario en la etapa de apelación ha tratado de considerar que tanto el administrado como la administración tributaria son partes. Ahora, lo cierto es que igual no estamos ante partes en igualdad de condiciones, pero el Código Tributario para ciertos aspectos como este.

de señalar informe oral, de solicitar informe oral, ha colocado que cualquiera de ellas puede hacer este pedido. O también podría ser el caso que ambas lo hagan. Otro punto interesante es el de los aspectos inimpugnables. ¿A qué se refiere? Se refiere a que si es que hay un punto que fue aceptado, que no fue impugnado en la primera instancia, no va a poder ser...

impugnado directamente en vía de apelación. Básicamente a eso se refiere. Entonces, si hay un, por ejemplo, hace un momento les decía, tenemos una resolución de determinación que tiene tres reparos.

Si en la primera instancia al formular reclamación solamente impugné dos de ellos, no puedo en la apelación también querer impugnar el otro reparo, porque ya... Yo mismo al ejercer mi derecho de defensa lo dije fuera de este procedimiento contencioso tributario. Pero no hay que confundir esto con dos cosas.

Una, que hay circunstancias que surgen recién y el propio código lo reconoce. Hay circunstancias que surgen de él, que no estaban puestas en mesa antes en este procedimiento. Surgen de qué? Justo de la resolución que emite la administración.

Entonces, en ese caso, sí vamos a poder ejercer nuestro derecho de defensa al respecto. Y luego hay otras circunstancias que pueden ser invocadas por el administrador recién en apelación. Por ejemplo, la nulidad. La nulidad va a poder ser invocada en apelación, aun cuando previamente no haya sido invocada.

O también la prescripción. Recuerden que el Código Tributario señala que la prescripción puede ser invocada en cualquier etapa del procedimiento administrativo, incluso en el judicial o incluso en ejecución. Entonces, la prescripción también puede no haber sido tocada en la reclamación y recién ser invocada en apelación. También tenemos entonces que respecto a esta apelación tiene que emitir pronunciamiento del...

Tribunal Fiscal. Y al emitir pronunciamiento nuevamente su resolución debe estar fundamentada y como les decía, es mucho más usual ver que el Tribunal Fiscal utiliza esta parte del artículo 129 y que emite pronunciamiento sobre cuestiones que incluso no han sido directamente invocadas, señaladas por las partes, pero que son relevantes para resolver. Un tema también importante y que está regulado por el artículo 150 del Código Tributario es que se señala que el Tribunal Fiscal puede constatar que en la resolución que resolvió la reclamación se incurrió en una causal de nulidad.

Es decir, por ejemplo, puede constatar que la resolución que resolvió la reclamación no está debidamente motivada o... No tomó en cuenta un medio probatorio que merecía su pronunciamiento. Entonces, aquí estamos ante infracciones al procedimiento, vulneraciones al procedimiento. ¿Y qué dice el artículo 150 hoy día?

Nos dice, tribunal fiscal, si constatas esas circunstancias, declara la nulidad, pero también si... tienes los elementos, emite un pronunciamiento sobre el fondo, siempre en resguardo del derecho de los administrados. Entonces, este, esta modificación ya tiene su buen número de años, pero, ¿qué busca aquel artículo 150?

Busca que el procedimiento contencioso tributario no se alargue por formalidades, que si ya el tribunal fiscal tuvo en mano una apelación, tuvo en mano este expediente y encuentra un vicio, lo declare, pero no se quede en eso, sino que emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto. ¿Para qué? Para que los administrados y también la administración tengan ya una respuesta, una solución a la controversia. Más allá de que el expediente esté...

Dando una vuelta por un tema de una declaración de nulidad. Entonces el código dice, no vamos a soslayar que hay una infracción. Declara la nulidad, pero no te quedes en eso. Entra a conocer y pronúnciate sobre el fondo. Claro está que también reconoce que podría ser que no se cuente con los elementos para ello.

En tal caso, lo que hará el tribunal fiscal sí es regresar el expediente a la etapa de reclamación. Y ahí tendremos que regresaremos nuevamente a la etapa anterior y el procedimiento, temporalmente hablando, se alargará. Y finalmente, para acabar con esto y mirar un poco sus preguntas en esta parte, comentarles que el código tributario no ha sido o no contiene exactamente, no dice exactamente en muchos casos. ¿Cómo debe resolver el tribunal fiscal?

¿Qué fórmulas resolutivas? ¿Qué tipos de fallos utilizar? Si lo dice, por ejemplo, en este artículo 150, como les acabo de comentar, si nos hace referencia a la declaración de nulidad, también nos hace referencia a la declaración de inadmisibilidad. Pero solo a esos casos. Entonces, con la finalidad de tratar de explicar cómo es que aborda su...

facultad resolutiva, que pueda entenderse mejor el contenido de sus resoluciones y sobre todo las conclusiones a las que se llegan estas, el Tribunal Fiscal tiene aprobado un glosario de fallos que encuentran ustedes en la página web del Tribunal Fiscal en la parte de acuerdos de sala plena. Es un acuerdo de sala plena procedimental que contiene este glosario de fallos que básicamente señala diversos subtítulos. presupuestos que se presentan y cómo es que el Tribunal Fiscal va a resolver en tales casos. Entonces, se puede decir como un resumen de ese glosario de fallos que sirve para poder entender mejor las resoluciones y abonen esa medida a la seguridad jurídica también, porque, como les decía, no señala los casos y cómo es que se va a resolver en esos casos.

Entonces, ya se tiene un expectativa de qué esperar de esas resoluciones. Haber dicho esto, vamos a mirar un poco. ¿Qué es lo que ustedes habían estado señalando?

Ajá, hay justo, en todas las etapas se puede presentar la nulidad. Diana, gracias por tu pregunta. Como les decía, la nulidad es un...

Un argumento que puede invocarse él solo o conjuntamente con otros, pero la nulidad se invoca a través de los recursos impugnativos reconocidos por el Código Tributario para el procedimiento contencioso. Y sí, puede ser invocada en ambas etapas, como les había estado mencionando. Pero sí quiero que quede claro que no existe el recurso de nulidad de una manera independiente.

Pero ojo, ¿qué pasa si...? ¿Qué pasa si ustedes presentan recurso de nulidad contra una resolución de determinación? Imagínense, ¿no? Aquí hemos dicho, esto comienza con un recurso de reclamación contra una resolución de determinación o contra una resolución de multa. Pero si en vez de recurso de reclamación le llamamos recurso de nulidad, ahí recordemos que la Ley de Procedimiento Administrativo General, que se aplica supletoriamente, tiene un artículo que señala Que el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación siempre que de su contenido se deduzca su verdadero carácter.

Entonces, en ese caso, la administración tributaria no puede decir, ah, recurso de nulidad, eso no existe, adiós. No, lo que tiene que hacer es ver el contenido del recurso y si ve que en ese recurso lo que se está haciendo es impugnar este acto, acto administrativo llamado resolución de determinación o de multa, le tiene que dar el trámite de un recurso de reclamación. Entonces, si es que imaginen, si ustedes se equivocan y le llaman recurso de reconsideración, recurso de nulidad, recurso de revisión, esa denominación no significa que ya vamos muertos, sino que más bien la norma busca garantizar al administrado y reconoce que estos errores pueden presentarse.

Y señala que la administración tendrá que hacer la revisión respectiva y ver cuál es el contenido del recurso. A 12 me pregunta, ¿cuál es el medio impugnativo de la determinación del impuesto predial? Vamos a ver si entendí a este espectador.

Toda determinación de obligaciones tributarias consta, cuando es realizada por la administración tributaria, debe constar en una resolución de determinación. Ese es el acto administrativo idóneo, ya sea de impuesto de la renta, de IGB, de predial. Entonces, ahí debe constar en una resolución de determinación.

Entonces, el recurso impugnativo es la reclamación, como hemos estado mencionando. Pero... De repente lo que te refieres es que los gobiernos locales usualmente nos mandan cartillas, ustedes muy probable tienen diversas denominaciones, algunas se llaman cartilla de determinación, de los tributos municipales o cuponeras de tributos municipales, diversas denominaciones.

Esos papeles que nos mandan los gobiernos locales no son... actos administrativos. Pueden ser o documentos informativos o también en el caso del impuesto vehicular y del impuesto predial sucede algo especial. ¿Qué es lo que sucede? La ley de tributación municipal en los artículos 14 y 34 han regulado lo que se llama la acta.

actualización mecanizada de los valores del predio o del vehículo. ¿Qué es esto? La regla en los impuestos, en la mayor parte de los impuestos, es la autodeterminación. ¿No es así?

Es decir, nosotros deudor tributario proporcionamos información e incluso autodeterminamos el tributo respectivo. Eso también funciona para el predial y para el vehicular. Pero la ley de tributación municipal lo que ha dicho es, una vez que ya presentaste tu primera declaración de vehicular o de predial, Vamos a facilitarte un poco la vida deudor tributario. Y le vamos a decir al gobierno local que en base a esa declaración, él puede actualizar anualmente esa declaración, los valores del predio del vehículo y hacerlo ella.

Entonces, la jurisprudencia del tribunal fiscal, incluso hay una jurisprudencia de observancia obligatoria que ya tiene varios años al respecto, señala... Que esto es una ficción legal. ¿Cómo una ficción legal?

Que lo que regulan esos artículos es que la administración tributaria va a mandar estos proyectos, por decirlo de una manera de declaración, que son las actualizaciones mecanizadas, que de repente ustedes los conocen como el HR y PU, por ejemplo, en el caso del predial, nos las va a mandar y... Si nosotros no lo objetamos en el plazo previsto por la ley de tributación municipal, va a operar la ficción legal y ellas se van a convertir, va a ser sus veces, como si nosotros hubiéramos ido a presentar la declaración jurada. ¿Ok? Entonces, cuando ustedes vean algo que les manda el gobierno local, ahí hay que distinguir si es que nos está mandando un documento informativo o... si es que se trata de esto, de las actualizaciones periódicas que realizan los gobiernos locales del predial y del vehicular.

En ese caso, ustedes las deben revisar. Si ustedes están de acuerdo, no hagan nada, va a operar la ficción legal y va a ser considerado como que ustedes declararon. Pero si no están de acuerdo, las deben objetar a efecto que se considere que esas declaraciones no tienen efecto. Entonces, pero regresando a la pregunta de A12, él nos preguntaba cómo las impugno.

Esas no se impugnan, porque las declaraciones juradas no se impugnan. Lo mismo, si este documento luego por la ficción legal se va a convertir en declaración jurada, no es impugnable. Y de ser el caso que nos estén mandando una cartilla informativa, tampoco es impugnable porque es un documento.

meramente informativo. Ah, ya, justo acá hay una pregunta que vamos a ver. Almudena me pregunta que si el examen ya llegaré.

Lo juro, Almudena, ya. Cristian, justo de repente lo preguntaste antes de que yo hablara, creo que sí, el plazo de caducidad está solo para la apelación. En el caso de reclamación podemos...

impugnar, reclamar extemporáneamente, pero no es ad eternum, sino que va a operar los plazos prescriptorios. ¿Qué más tenemos? El plazo de caducidad, Yadira, funciona siempre.

Está referido no al contenido del acto, sino a la posibilidad de formular un recurso de apelación, porque Yadira nos pregunta, ese plazo de caducidad... Sirve incluso si el acto impugnado no tiene deuda tributaria en cualquier supuesto. Pero lo que menciona Yadira es interesante. ¿Por qué? Porque ella ha puesto un mes algo que yo no les he dicho, ¿no?

Yo les he dicho, pueden impugnar extemporáneamente pagando o afianzando, en efecto, pero tal cual Yadira lo dice, solo si hay algo que pagar o afianzar. Porque también podemos impugnar actos administrativos que no contienen deuda tributaria a pagar. Por ejemplo, una resolución de determinación que establece saldo a favor, pero establece de repente un saldo a favor menor al que considero que tengo.

Entonces me reconoce un crédito, pero de 10, y yo creo que tengo un crédito de 500. Entonces en ese caso no me pueden pedir que pague, porque no hay deuda a pagar tal cual lo dice Yadira. Pero este tema sirve. para apelar extemporáneamente, pero el plazo de caducidad no guarda relación con si hay algo que pagar o no.

El plazo de caducidad opera sí o sí a los seis meses. Seis meses es un día, ya no va a ser procedente que ustedes formulen un recurso de apelación. Luego tenemos...

Ay, a ver, disculpen que estaba leyendo un poco ciega. Buenas, ¿no? Es que el reclamo no deduje la nulidad. Ah, este, Stephanie también nos pregunta sobre el tema de fiscalización. Entonces la nulidad de la fiscalización también puede ser invocada en un procedimiento contencioso tributario.

Entonces cuando hablamos de invocar la nulidad, la nulidad puede estar referida a diversos puntos, a la fiscalización, al mismo acto administrativo, porque podría ser un acto administrativo, por ejemplo, que adolezca de un vicio de nulidad. Podemos invocar la nulidad en la tramitación del procedimiento contencioso. Entonces, la nulidad a la que estamos mencionando se refiere a cualquiera de estos supuestos, vinculados, claro, con el acto administrativo impugnado, porque recuerden que la resolución de determinación es el acto que pone fin a un procedimiento de fiscalización. Entonces, sí podríamos invocar la nulidad.

Y... En el caso de la multa, si es que está vinculada a una fiscalización o a acciones de la administración previas que la afecten, también. Estefany nos preguntaba eso. En el procedimiento, Almudena nos pregunta si en el procedimiento condensoso tributario hay pruebas de oficio.

Sí, se pueden presentar medios probatorios, pero también se pueden... actuar pruebas de oficio. Además, recordemos que la ley de procedimiento administrativo general que se aplica supletoriamente recoge el principio de impulso de oficio y el principio de verdad material y son plenamente aplicables en el procedimiento contencioso tributario. Entonces, también acá les había dicho, el artículo 129 nos hace referencia a poder pronunciarse sobre cuestiones que fluyen del caso. Aún cuando no han sido directamente invocadas por las partes.

Eso significa que si algo fluye del caso, podría ser que, y no ha sido invocado, no hay medios probatorios dados por las partes al respecto, podemos actuar pruebas de oficio. El artículo 126 del Código Tributario inclusive versa sobre las pruebas de oficio. De repente no llego a hablarles sobre el tema del probatorio, que tenía una cosita pequeña ahí, pero decirles eso, que sí, en efecto las pruebas de oficio. pruebas de oficio funcionan. Pero ojo, ¿qué artículos importan aquí?

El 125 y el 126. Y el 125 lo que señala es, ¿cuáles son los medios probatorios que se van a admitir en el procedimiento contencioso tributario? Esos medios probatorios son tanto aquellos que yo puedo aportar como administrado, como los que puede actuar la administración tributaria. como los que además podría ordenar de oficio tanto la instancia de reclamación como la instancia de apelación, que son los documentos, las pericias, las inspecciones, y también considera a las manifestaciones tomadas por la administración tributaria.

Pero en este último caso, las manifestaciones no se aprecian por sí solas, sino siempre en conjunto con los otros medios probatorios. Entonces, ¿se pueden actuar pruebas de oficio? Sí, pero no puede actuar en un medio probatorio que no sea uno de estos que les estoy mencionando. ¿Qué más tenemos? Espectador anónimo sobre el tema de requerimientos de procedimiento de fiscalización.

Hace un momento comenté que, desde mi punto de vista, sí son actos administrativos, pero no son actos administrativos definitivos y, en tal medida, no son impugnables. Y por eso les comentaba que, mientras el procedimiento de fiscalización está en trámite, ustedes pueden, están habilitados a presentar una queja. Pero una vez que ya termine el procedimiento de fiscalización, ya tienen actos administrativos como los que estamos analizando, entonces la única vía habilitada es la del contencioso tributario.

¿Puede la administración realizar cobranzas coactivas? Carola, Carola nos pregunta sobre las cobranzas coactivas. Como hemos mencionado, En principio, si nosotros impugnamos dentro del plazo, eso significa que le restamos, en este caso, en el caso de resoluciones de determinación y de multa, restamos exigibilidad a la deuda tributaria. Porque recuerden que para iniciar un procedimiento de cobranza coactiva, lo primero que tiene que existir es deuda exigible. ¿Cuál es la deuda exigible?

El artículo 115 del Código Tributario tiene la respuesta. Y ahí nos dice... Que, por ejemplo, va a ser deuda exigible la contenida en una resolución de determinación no reclamada dentro del plazo de ley.

Entonces. Les notifican, Carola, te notifican una resolución de determinación y hoy, a partir de mañana, contamos 20 días hábiles. Durante esos 20 días hábiles, la administración tributaria está esperando porque no te va a poder cobrar, eso no es exigible.

Pero cuando ya pasa, estamos en el día 21, ya esa deuda se torna inexigible, ¿ok? Porque no ha sido impugnada, entonces, si no ha sido impugnada y no ha sido pagada, ya está la administración hábil. para hacerla. Si tú, Carola, el día 30 decides presentar un recurso impugnativo, seré extemporáneo.

Y si ahí realizas el pago, pues ya realizaste el pago, entonces ya que te van a cobrar, ¿no? Pero si decides afianzar, entonces no, ahí sí ya la administración tributaria, si es que ya inicia una acción de cobranza, la va a tener que parar porque hay un recurso impugnativo, pero... que tiene estos requisitos.

Si es que formulas un recurso impugnativo y no pagas ni afianzas, la administración tributaria va a poder cobrarte porque sigue habilitada para ello, porque la deuda tiene el carácter de exigible. ENOC, in the copy, no ve temas tributarios. Entonces, por eso les decía, la reclamación es una etapa que se tramita ante las administraciones tributarias, SUNAT, organismos reguladores, gobiernos locales, y la segunda instancia necesariamente es ante el Tribunal Fiscal.

Es el único competente para pronunciarse sobre recursos impugnativos de materia tributaria. Y contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, lo resuelto por el Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. En tal caso, ya no puede seguir impugnándose esta materia en la vía administrativa. Se tiene que acudir a la vía judicial a través de la demanda contenciosa administrativa. Sandra, un gusto verte por aquí.

Sandra nos consulta ya un tema de demanda contenciosa administrativa. A ver, vamos a ver si te lo podemos absorber. ¿Un contribuyente podría considerar nuevos fundamentos en una demanda contenciosa? Dichos fundamentos no han sido invocados en la etapa de reclamación y en consecuencia tampoco evaluados en el Tribunal Fiscal. Bueno, en principio la demanda contenciosa administrativa debería versar sobre, estamos cuestionando lo actuado por la administración.

pública, ¿no? Esta decisión de la administración pública que está contenida en la resolución del Tribunal Fiscal. Entonces, en principio, debe versar sobre ello. Pero hay casos en los cuales podría ser que con motivo del pronunciamiento, por ejemplo, hay casos en los que con motivo del pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede haber una cuestión que se decida incluir en la demanda contencioso-administrativa. También...

Hay circunstancias que pueden ser sobrevinientes, cambios normativos, nuevos criterios. También tienes la prescripción, ¿no? La prescripción, por ejemplo, puede ser invocada en cualquier etapa.

Y con la nulidad, he visto algunos casos en los que no se planteó nulidad durante el contencioso, sí se planteó nulidad recién en el Poder Judicial y fue acogido esta invocación. Entonces, hay diversas circunstancias en las que... Ellos sí podría suceder. El artículo del plazo de caducidad lo tienen ustedes en el artículo 146, que nos hace referencia a los plazos para impugnar y cuando es impugnación extemporánea. Ahí expresamente señala que la apelación puede ser formulada máximo en el plazo de seis meses, pero el Código Tributario no dice.

Esto es un plazo de caducidad, es la jurisprudencia la que he interpretado que es un plazo de caducidad. A ver, también nos, había una pregunta que está relacionada con esto de las fórmulas resolutivas. Como les decía, el Código Tributario no nos da full elementos al respecto, pero...

Entonces les invito a revisar un poco el glosario de fallos porque ahí se recoge tanto la inadmisibilidad como la nulidad, pero está mucho más desglosada porque que les decía la inadmisibilidad y la nulidad está en el código tributario, pero ahí en el glosario ustedes ven determinados supuestos. Entonces ya tienen una explicación mayor y ahí también se recoge el supuesto de la improcedencia. Entonces cuando, por ejemplo, se va a declarar improcedente. un recurso impugnativo. Les doy un ejemplo.

Hemos hablado hace un momento de la apelación de puro derecho, ¿se acuerdan? Y les dije que la apelación de puro derecho, para que califique como apelación de puro derecho, el Tribunal Fiscal tiene que apreciar que no hay hechos que probar y que la controversia versa solo sobre puro derecho. Si el Tribunal Fiscal ve que no, que no se cumple con este requisito...

declara improcedente la apelación de puro derecho y reconduce esa apelación a la vía de la reclamación. Entonces, cuando ustedes ven en el losario de fallos, también van a encontrar que uno de los fallos es improcedencia y se utiliza para este caso en el procedimiento contencioso tributario. Voy a parar un ratito para poder decirles algo, porque este tema surgió Entonces surgen una de las preguntas, si te leí en este momento, de repente no dije tu nombre, pero bueno, te estoy contestando acá. ¿Qué pasa? Hay una observancia obligatoria que hace referencia a este supuesto.

Entonces por eso yo lo he colocado como, ¿qué puedo impugnar en el caso de una resolución de determinación? Podemos impugnar de una resolución de determinación tanto los reparos como... como habíamos visto el procedimiento de fiscalización que dio lugar a él, el mismo acto administrativo, la atribución de la administración para determinar, porque podríamos decir ya no tienes la atribución dado que ya prescribió esta. En cuanto a los reparos, sucede algo particular.

Esta resolución de observancia obligatoria sobre la que me han consultado las preguntas tiene que ver con ello. ¿Qué caso es este? Es un caso en el cual dentro del procedimiento de fiscalización se aceptan, ¿no? Dentro del procedimiento de fiscalización hay una serie de requerimientos, respuestas al requerimiento.

Frente a esa respuesta, la administración emite un resultado del requerimiento. Algunos de estos requerimientos solo nos piden documentos e informes, pero otros... Ya la administración nos va formulando sus observaciones, nos dice que considera que está mal en nuestra determinación.

¿Para qué? Para que nosotros vayamos a presentar nuestros descargos. Vamos presentando descargos, tanto argumentos con hechos de derecho como medios probatorios.

Entonces, la fiscalización es un momento muy importante tomar en cuenta porque ahí ejercemos plenamente un derecho de defensa. Ahora... Dentro de este procedimiento de fiscalización, si la administración nos hace observaciones, puede ser que algunas las aceptemos, pero no se refiere a solo aceptar diciendo, sí, tienes razón, SUNAT, por ejemplo, sino aceptarlo a través de la presentación de una declaración jurada rectificatoria. Es decir, estoy modificando mi determinación original de ese tributo y periodo por una nueva que acoge.

que recoge esas observaciones, ¿ok? Entonces, en ese caso, ¿qué dice esta observancia obligatoria? Lo que dice es que como dentro del procedimiento de fiscalización ya se aceptó esa observación, ya no puede ser considerada un reparo.

¿Qué es esto de reparo? Cuando ustedes leen el artículo 77 del Código Tributario que nos habla de los requisitos de una resolución de determinación, van a encontrar que uno de los requisitos es contener los fundamentos y disposiciones que amparan al acto y otro es los motivos determinantes del reparo u observación cuando se cuestione la declaración jurada. Entonces, lo que dice esta observancia obligatoria es, si ya el deudor tributario en la fiscalización aceptó el reparo, Entonces, aceptó esta observación, entonces ya no hay reparo, porque tanto... Deudor como acreedor están de acuerdo, ambos están de acuerdo en que eso es así.

Y el acto administrativo como reparo solo debe considerar a los aspectos en los que hay discrepancia. ¿Ok? A eso se refiere. Entonces, ¿qué más dice esta observancia obligatoria?

Dice, uno, se dirige a la administración tributaria. Esa administración tributaria, si ya te aceptaron una observación, no la consideres como un reparo, porque no lo es. Y tú, deudor tributario, si ya aceptaste ello vía declaración jurada y la administración ya no lo debe considerar como un reparo, no lo puedes impugnar, porque ya lo aceptaste. Esto no es un aspecto que puede ser puesto en mesa, que puede ser impugnado, traído nuevamente a colación en el procedimiento.

contencioso tributario. Y esto justo está en esta parte, ¿no? Entonces acá dice, en tanto las observaciones en materia de rectificación no son reparo, no pueden ser susceptibles de controversia. Y acá les pongo la parte de esa resolución en la que dice, esto no significa afectar el derecho de defensa, puesto que, dice el Tribunal Fiscal en esta observancia obligatoria, cuestionar el acto por los reparos contenidos en él o por el acto mismo, entre otros, como les he mencionado, pero no el aspecto que ya estuviste aceptando.

Esto, y me imagino que en esa línea iba la pregunta, el comentario de este asistente, esto es un tema que no está exento de polémica. incluso la votación para llegar a esta observancia obligatoria fue bastante reñida, entonces lo que él nos pregunta es, ¿podría acudir al Poder Judicial invocando este aspecto que ya reconocí? Entonces, ahí les digo, no es que haya visto el caso, pero lo que creo es que esta observancia obligatoria es una resolución de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal. Según el artículo 154, es vinculante para la administración tributaria, para las administraciones tributarias y obviamente para el propio tribunal fiscal, pero el Poder Judicial puede diferir de este criterio.

Entonces, si la pregunta es, ¿lo puedo impugnar? Puedes impugnarlo porque el Poder Judicial seguramente va a tener otra apreciación, no necesariamente esta misma. En algunas sentencias he visto que comparten el criterio, pero también en otras he visto que no. Pero si se considera poder impugnarlo recién en esa vía, se puede hacer. Inclusive, algunos, como les digo, que debaten este tema, pueden considerar distinto a lo que dice la pantalla, que aquí hay una restricción al derecho de defensa, y en esa medida acudir al órgano jurisdiccional.

Y esto que está sobre referido a la multa, se refiere al caso de, esta también es otra observancia obligatoria, que dice que... Las multas, o sea, había un criterio de la administración tributaria que señalaba que si una resolución de determinación y una multa estaban vinculadas y la resolución de determinación no era impugnada, entonces tampoco podría entrarse a conocer una impugnación referida a la multa. Pero el Tribunal Fiscal dijo no, dijo son actos administrativos independientes. Entonces, el hecho que la resolución de determinación que está vinculada a esta multa no haya sido impugnada no significa que este otro acto administrativo que es independiente no pueda él sí ser objeto de impugnación. Y con motivo de esta impugnación es probable que se tenga incluso que tocar materias relacionadas con la resolución de determinación.

Pero ojo. Eso no significa que eso vulnere el hecho que la resolución de determinación no es impugnada. Entonces, por eso aquí dice, el hecho de tratarse de valores vinculados por efecto de los reparos no hace que la multa tenga un carácter de accesorio y que, por tanto, se le niegue la posibilidad de ser impugnada en un procedimiento contencioso tributario. Esto sobre todo funciona para los casos de... multas emitidas por la infracción del 171, perdón, del artículo, del número 1 del artículo 178 del Código Tributario.

¿Qué es la infracción? de declarar cifras o datos falsos, que se basa tanto en lo autorectificado por un deudor tributario o también que guarda relación con una determinación realizada por la administración tributaria. Yo creo que no he ido apretando esto de responder y por tanto tengo muchas, muchas preguntas, pero... Vamos a ver esta parte de la orden de pago, porque para poder terminar también con el esqueleto prometido de la orden de pago. En el caso de la orden de pago, solo me voy a centrar en las diferencias.

Entonces, a diferencia de lo que habíamos estado mencionando previamente, para reclamar una orden de pago, sí debo pagar. El requisito de pago previo previsto por el Código Tributario es exigido. Además comentarles que ha sido validado a nivel constitucional, entonces aquí tienen la información al respecto. Entonces se ha dicho que mientras estemos frente a una orden de pago correctamente emitida, es válido que se requiere el pago previo de la deuda a efecto de admitir a trámite la reclamación. Pero el propio Código Tributario señala que hay una excepción a este requisito, a esta exigencia del pago previo.

¿Cuál es la excepción? Cuando existan circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza. La parte interesante aquí es que cuando ustedes quieran ver esta regulación, van a tener que ver la parte referida a reclamación de la orden de pago, así como la parte... de la cobranza coactiva, porque la regulación está en ambos lugares. Entonces, ¿qué es lo que tenemos que hacer?

¿Cuándo puedo liberarme del pago previo? Cuando yo acredite que existen circunstancias que evidencien la manifiesta improcedencia de la cobranza. Hay que acreditar, no solo basta indicarlo. Y además me exige el código tributario que mi reclamación se presente en el plazo de 20 días hábiles.

Esto me da pie para decirles algo. El Código Tributario no tiene regulado un plazo para presentar reclamación. Entonces, puedo presentar una reclamación dentro del plazo de prescripción.

No hay otro plazo máximo regulado. Entonces, es el plazo prescriptorio. Pero ¿y ese plazo de 20 días que usted pone ahí?

Ese plazo de 20 días está referido al supuesto en el cual formulen un recurso de reclamación. invocando las circunstancias que evidencia la manifiesta improcedencia, entonces en ese caso sí deben presentar la apelación en ese parámetro temporal, la reclamación, perdón, en ese parámetro temporal. ¿Ok?

Entonces, también sé que me van a preguntar qué tipo de circunstancia podría ser. Entonces, por ejemplo, imagínense que ustedes han presentado una declaración jurada señalando que tienen deuda a pagar. Pero gozan de una exoneración. Entonces, en ese supuesto, tendrían que acreditar que en efecto declararon de una manera incorrecta porque gozan de una exoneración.

También si es que han rectificado para declarar una menor obligación. Entonces, por ejemplo, de estos casos, ya que les decía no solo dar el argumento, sino acreditarlo, hay casos en los que... que veo a veces en la práctica, en los cuales indican, esta orden de pago no está correctamente emitida porque la deuda ya no es la que indica, y es la nueva deuda según rectificatoria que presenté. Pero no identifica esa rectificatoria, no presenta alguna acreditación de que ha sido presentada. Es más, se consulta a la administración tributaria, y la administración tributaria dice, que no. tengo registrado que este contribuyente haya rectificado su declaración original, que es la que fundamenta la orden de pago.

Entonces, en un caso así, no habrá acreditado la existencia de circunstancias que evidencien la manifiesta en procedencia. ¿Qué más mencionar aquí? Es que este requisito del pago previo es un requisito de admisibilidad.

Entonces, Va a suceder con bastante frecuencia que cuando la administración resuelva la reclamación, la declara inadmisible. Pero no inadmisible porque falta poder, por ejemplo, sino inadmisible porque no se ha acreditado el pago previo de la deuda impugnada. Entonces ahí tienen ese recuadrito que está asombreado. ¿Qué pasa ahí?

Ahí. Podemos impugnar, podemos presentar un recurso de apelación a efecto que el Tribunal Fiscal revise si esa declaración de inadmisibilidad de la reclamación es correcta o no, se ajusta a derecho o no. Entonces, ¿cuál va a ser la controversia en ese caso ante el Tribunal Fiscal?

La controversia será si es que la declaración de inadmisibilidad ¿Es acorde a ley o no? ¿Qué puede hacer? ¿En qué gama de posibilidades tiene el tribunal fiscal? Bueno, va a tener que revisar si la orden de pago ha sido correctamente emitida, si es que existen las circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza alegadas o no, y además si es que se han realizado pagos o si en verdad la...

deuda está impagada. Esas circunstancias las va a tener que revisar. Producto de ello puede ser que decida confirmar la declaración de inadmisibilidad, es una opción, o también que la revoque, es decir, que diga la inadmisibilidad no ha sido correctamente declarada porque existen, por ejemplo, manifiesta improcedencia de la cobranza.

En este último caso pasa algo particular. Hay casos en los cuales el tribunal fiscal va a decir, revoco la declaración de inadmisibilidad, entonces administración tributaria te manda el expediente, admite a trámite este recurso y tú emite un pronunciamiento sobre el fondo, porque le ha dicho que su decisión de no admitir el recurso era incorrecta. Pero habrán otros casos en los cuales el tribunal fiscal va a utilizar este principio de economía procesal. ¿Y qué va a suceder? No solo se va a quedar en decir que la inadmisibilidad es incorrecta, sino que además va a entrar a pronunciarse directamente él sobre el acto administrativo, sobre el tema de fondo, en virtud al...

principio de economía procesal. Entonces, en esos casos es muy probable que ustedes vean que se revoque la resolución que declara inadmisible la reclamación y a su vez se deja sin efecto o se declara nulo, según sea el caso, la orden de pago. Y acá está, como les decía, el fundamento sobre la constitucionalidad de la exigencia.

del pago previo y también venía una pregunta sobre esto. Nos hemos centrado en las RDs, resoluciones de multa, órdenes de pago, pero les había dicho que no eran los únicos actos reclamables. El código tributario que señala en el artículo 137 dice que respecto a todos los otros actos que también pueden ser objeto de reclamación, ahí sí la reclamación tiene que ser presentada. En el plazo de 20 días hábiles. Y si no se presenta en ese plazo, acá el código no nos está abriendo la posibilidad de impugnar extemporáneamente.

¿Por qué? Porque nos dice, si se presenta en la reclamación fuera el plazo de 20 días hábiles, dichas resoluciones y actos quedarán firmes. Entonces, en principio, en este caso no voy a poder... articular la reclamación extemporánea. Y acá tenía algo sobre la apelación de cumplimiento, pero antes de eso vamos a ver si he contestado la mayor parte de sus preguntas.

Ya te dije, me mudé en el artículo. En caso de una reclamación inicial, allá la fiscalización empezó la comentación. Bueno, acá Espectador Anónimo nos hace una pregunta sobre un tema de...

Crédito fiscal, pero bueno, no es el tema, pero me faltan poco elementos para poder contestarte. Pero creo de repente que acá les puedo pasar, puedo contestarles con esta información. Sobre medios probatorios, les había dicho cuáles son los medios probatorios admitidos. en el procedimiento, documentos, pericias, inspección y las manifestaciones, pero siempre valoradas conjuntamente con los demás medios probatorios. Pero también es importante, porque hay algunas preguntas al respecto, hablar de esto de la preclusión probatoria.

¿Qué es la preclusión probatoria? Está recogida por los artículos 141 y 148 del Código Tributario. Y lo que señala es que no se va a admitir...

No se va a admitir a los medios probatorios, no se va a admitir que se presenten en la reclamación medios probatorios que fueron requeridos en la fiscalización y que no fueron presentados o exhibidos en esa etapa, salvo que se pruebe que la omisión no se produjo por causa del deudor o se acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas. presentadas o se afiance este monto. Entonces, en principio, a eso se refiere la preclusión.

Si me pidieron algo en etapa de fiscalización o en la verificación, lo debo presentar. Porque si no, cuando lo quiera presentar en reclamación, voy a tener que acreditar que en la primera etapa no lo presenté, pero que eso no fue por mi causa. ¿Y qué se refiere a acreditar que la omisión no fue por su causa? Pues se refiere al caso fortuito o fuerza mayor, es decir, muy difícil acreditar ello. Lo otro es que pague.

¿Que pague qué? El monto reclamado vinculado a las pruebas, que no es otra cosa que el importe considerado en el acto administrativo impugnado. Pero ahora el artículo 141 precisa lo que pasa cuando no hay importe a pagar. en el acto administrativo impugnado. Y ahí nos dice que ese requisito no va a ser aplicable.

Entonces, si estoy impugnando, por ejemplo, una resolución de determinación que no señala deuda, que lo que señala es un saldo a favor o un crédito, en ese caso no va a haber importe a pagar y sí voy a poder presentar mis medios probatorios y estos serán admitidos a trámite. También la preclusión tiene que ver, y lo señala el artículo 148, con lo que me requirieron en primera instancia y no presenté. No puedo presentarlo directamente en apelación, sino que voy a tener que nuevamente o acreditar el caso fortuito de la fuerza mayor o pagar. pero siempre que haya un importe a pagar en el acto administrativo impugnado. Porque habían varias preguntas justo relacionadas con este tema de los medios probatorios y cómo es que podía hacerse para que me admitan un medio probatorio extemporáneo.

Ah, me están preguntando, pero aquí también un espectador anónimo, sobre el tema de la cobranza coactiva con las órdenes de pago. ¿Qué pasa con la cobranza coactiva de las órdenes de pago? Pues recuerden que, nuevamente, artículo 115, exigibilidad coactiva. ¿Qué nos dice sobre las órdenes de pago?

ese pago, que serán los plazos por los cuales se debe otorgar la carta fianza. Por ejemplo, Julissa nos está preguntando si la administración emite una orden de pago, ¿puede iniciar acciones de cobro de forma inmediata o tiene que esperar 20 días? Esta pregunta va de la mano con lo que les mencionaba.

El plazo de 20 días hábiles es un plazo colocado para cuando se presenta un recurso impugnativo en el que se invocan estas circunstancias que evidencian la procedencia de la cobranza. Entonces, la administración tributaria, en principio, no puede, no tiene, no está obligada a esperar 20 días hábiles. Por algo es que el artículo 115 señala que es deuda exigible la contenida en una orden de pago notificada con arreglo a ley sin pedir, a diferencia del caso de las resoluciones de determinación o multa, que pase un plazo para impugnar.

Entonces, no tiene que esperar, pero ojo. Si es que se presenta un recurso impugnativo dentro de ese plazo, invocando circunstancias que evidencian la manifiesta improcedencia de la cobranza, la administración tributaria debe suspender la cobranza hasta evaluar ese recurso impugnativo, porque de lo contrario estaría incurriendo en una arbitrariedad cobrando algo con relación a lo cual se está invocando que es manifiestamente improcedente. Entonces, Se tiene esa salvaguarda tanto en el Código Tributario como hay varias observancias obligatorias sobre la materia que ha emitido el Tribunal Fiscal. Entonces, en principio no tiene que esperar, pero si se presenta este recurso impugnativo en ese plazo, invocando las circunstancias, la Administración tendrá que suspender la cobranza coactiva hasta que ella, en primer lugar, evalúe las circunstancias alegadas.

Y también es que... Como les había dicho previamente, el tribunal fiscal puede pronunciarse sobre la cobranza coactiva en la vía de la queja, mientras la cobranza coactiva está en trámite. Jonathan nos consulta algo también interesante, porque pruebas extemporáneas tenemos que se trata de documentos.

medios probatorios que tenía que aportar el deudor tributario, pero si es algo de público conocimiento, no tendríamos esta limitante, porque en principio no es algo que solamente el deudor estaría presentando. También recuerden que hay ciertas reglas, tanto en el Código Tributario como en la Ley de Procedimiento Administrativo General, que están puestas de una manera de proteger al administrado, por ejemplo. de no tener que estar presentando doblemente medios probatorios o documentos que ya obren en poder de la administración.

Entonces, por ejemplo, también hay algunos que se ha discutido si voy a aportar doctrina, la doctrina no es propiamente un medio probatorio, o como tú mencionas, Jonathan, si es algo de carácter público. Sí, la prescripción, Yolanda, se puede oponer en cualquier estado del procedimiento, incluso... directamente al Poder Judicial o cuando ya se está en cobranza colectiva, y esto lo dice expresamente el Código Tributario.

La duda que tienes es cómo se va a resolver. Ah, ojo, Yolanda, y para todos en general, esto no es el objeto de hoy día, sería interesante, equipo de derecho tributario, hablar sobre prescripción, pero la prescripción se puede invocar de dos formas. En vía de acción, en vía de excepción. En este caso, estamos hablando de la vía de excepción, que está referida a cuando invoco la prescripción a través de un recurso impugnativo, dentro de un procedimiento en trámite.

Entonces, cuando en este caso les menciono, se puede invocar tanto a través de la reclamación, la apelación, o cuando se tramite la demanda contenciosa administrativa. No significa que... directamente podamos tocar la puerta del Poder Judicial y pedirle directamente la prescripción. No, primero tenemos que hacer el trámite administrativo. A ver, si desde el reclamo señale que solo presento reclamado.

Bueno, Stephanie. Nos preguntan algo sobre la jurisprudencia que les compartí, sobre el tema de la resolución de determinación, cuando, mejor dicho, cuando en la fiscalización se aceptan los reparos, entonces muchas veces, y por eso les decía, es un tema que genera discusión, muchos dicen, yo solamente estoy aceptando los reparos a efecto de aprovechar, por ejemplo, el poder acogerme a rebajas de gradualidad, pero no porque realmente... esté, no porque realmente esté de acuerdo con los reparos, pero digamos, esa finalidad no es la que se plasma en la rectificatoria, ¿no?

Según el criterio de sala plena, si hay una rectificatoria, significa que hay una aceptación del reparo. Y también tengan cuidado porque también ustedes pueden decir, ah, pero entonces puedo rectificar nuevamente. Pero recuerden que el artículo 88 del Código Tributario nos pone límites para rectificar.

Entonces, si ustedes hacen una rectificatoria para señalar mayor obligación y luego quieren regresar a señalar una menor obligación, el Código Tributario, en el artículo 88 que les menciono, limita. Entonces, por ejemplo, si ya concluye la fiscalización con la resolución de determinación, ya no se puede presentar declaraciones rectificatorias.