Doy la bienvenida a todas las personas que se encuentran conectadas a la séptima sesión del Diplomado sobre el Juicio de Amparo, edición 2024, organizado por la Unidad General de Conocimiento Científico y Derechos Humanos, en coordinación con la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. Mi nombre es Reina Mirza Ceballos Zapata, directora de la Casa de la Cultura Jurídica en Mérida, y les acompañaré en la moderación de esta transmisión. Antes de comenzar con la exposición, hago de su conocimiento. En la parte superior de esta transmisión encontrarán la liga que los remite al formulario que se ha habilitado para recibir las preguntas que deseen formular a la persona disertada.
El tema de esta sesión es medios de control constitucional en el modelo mexicano. ¿Por qué es importante controlar el poder a la constitución? Y nos acompaña como disertante el maestro Eduardo Aranda Martínez, titular de la sección de trámite de controversias constitucionales y de...
acciones de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de quien me permitiré leer una semblanza curricular. Eduardo Aranda Martínez es abogado, egresado de la Escuela Libre de Derecho, cuenta con diversos cursos de posgrado como son la Especialidad en Derechos Humanos por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, la Maestría en Derecho con Enfoque de Derechos Humanos por la Universidad Nacional Autónoma de México, Máster en Argumentación Jurídica, por la Universidad de Alicante, máster en argumentación jurídica por la Universidad de Palermo y máster en Global Rule of Law and Constitutional Democracy por la Universidad de Génova. Es profesor adjunto en la Escuela Libre de Derecho en las materias de Derecho Romano y Derechos Humanos.
Labora en la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde 2011, en donde fue parte del equipo de asesores jurídicos de la presidencia durante el periodo del ministro Juan N. Silva Mesa. y secretario auxiliar de su ponencia mientras integró la segunda sala. Actualmente se desempeña como titular de la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad.
En su experiencia profesional ha participado en la elaboración de diversas sentencias sobre derechos humanos, tales como libertad de expresión, transparencia y derecho a la información, protección de datos personales, derecho humano al medio ambiente sano, derecho al nombre, libre desarrollo de la personalidad, libertad religiosa, entre otros temas. Bienvenido, maestro Eduardo Aranda Martínez. Le dejo el uso de la palabra. Hola, muy buenos días. Muchísimas gracias por la presentación.
Y de antemano les agradezco mucho la invitación a participar en este programa relacionado con el diplomado Luis Amparo. Para mí siempre es un enorme gusto. colaborar con esta institución y, bueno, abonar un poco la formación de las abogadas y los abogados.
Nada más que agradecimiento por esta invitación y, bueno, un gusto enorme siempre compartir estas aulas con las alumnas y los alumnos. En esta ocasión, bueno, me invitaron para poder platicar un poco del tema de los medios de control constitucional. y la importancia de estas herramientas o que estas herramientas tienen para el efecto del constitucionalismo moderno. Tema que me parece de lo más relevante y de lo más interesante desde el punto de vista teórico, pero también desde un punto de vista práctico. Digamos, para ubicarnos un poco en el contexto en el cual vamos a platicar, este diplomado está especializado...
precisamente en uno de estos medios de control constitucional, que es el juicio de amparo. Sin embargo, la idea de esta plática es dar un bosquejo mucho más general respecto a los medios de control que existen, en donde el juicio de amparo juega solamente uno de los papeles importantes, desde luego, de esos medios de control, pero no el único, y la idea de esta plática es que, concluyendo la misma, tengan una perspectiva mucho más amplia de... los distintos ámbitos de protección de la Constitución mexicana, las vías a través de las que se protegen, cómo se protegen y más o menos cómo funcionan estos distintos medios de control constitucional.
De antemano les ofrezco una enorme disculpa por la voz, pero bueno, desde ayer me hicimos un complicado de la garganta, motivo por el cual, digamos... No podré levantar mucho la voz, pero bueno, si hay algo que no se llegue a entender o surjan algunas dudas, con toda la confianza del mundo, por favor, formulen sus preguntas. De todos modos, daremos un tiempo razonable para efecto de...
poder contestar las preguntas de ustedes, que me parece que es una parte fundamental de esta sesión, para el efecto de poder tener una retroalimentación mucho más efectiva. Entonces, estaremos atentos a todas sus dudas, para el efecto de poder ser contestadas en el momento oportuno. Ah, para el efecto de exponer esta clase o este tema, me permití hacer una pequeña presentación que les voy a compartir en este momento.
pantallas para el efecto de poder ir charlando sobre este aspecto. Ok, a ver, para entender de qué estamos hablando cuando hablamos de medios de control constitucional, necesariamente tenemos que remitirnos Si bien no un concepto como tal de constitución, porque no es la idea que me gustaría determinar ahorita de construir un concepto de lo que es una constitución, sí me gustaría hacer un acercamiento acerca de la conceptualización de la constitución, esta noción de lo que nosotros entendemos por una constitución. Y me parece que cuando hablamos de constitución, son dos los objetivos que... principales que pueden presentarnos una descripción más o menos exacta o por lo menos importante de lo que nosotros entendemos por constitución. Y me refiero a el tema de, o más bien los conceptos de fundamental y supremo.
Es decir, para que hablemos o para que una norma pueda entenderse como una norma constitucional o como... digamos, no hablando de una norma individual, sino como un conjunto o un ordenamiento, para que este ordenamiento lo podamos llamar constitución, tiene que tener estos dos elementos esenciales, que son que se trate de un ordenamiento fundamental y que se trate de un ordenamiento supremo. ¿A qué se refiere esta construcción de un ordenamiento fundamental? Básicamente, que este ordenamiento... sea la causa del resto, de toda la estructura que compone el Estado como tal.
En este caso, hablando de la Constitución mexicana, es fundamental porque, precisamente su nombre lo dice, sirve como fundamento, es la fuente de toda la estructura que conforma el Estado mexicano, tanto los órganos como las facultades, como los poderes. como reconocimiento de derecho. Es decir, el que sea fundamental es que sirve de base, fundamento o fuente, es la causa que genera toda la estructura, todo el ordenamiento que se va generando a partir de la Constitución. Esto implica que nada que esté fuera de la Constitución puede existir desde el punto de vista jurídico.
Si no está en la Constitución, simplemente no existe. ¿Ok? A eso se refiere que un ordenamiento sea fundamental. Por eso, cuando hablamos de nuestra Constitución, veremos que muchas veces se refieren a ella como la ley fundamental. ¿Por qué?
Porque fundamenta toda la estructura y toda la composición política, jurídica y social del Estado mexicano. Nada fuera de la Constitución existe como tal, pero también es un ordenamiento que es supremo. Digamos, la palabra en sí mismo nos refleja que el ser supremo quiere decir que no hay nada por encima de la Constitución.
Todo lo que se genera dentro de la estructura del Estado mexicano está por debajo jerárquicamente de la Constitución. Ese es el significado. o la conceptualización inmediata cuando hablamos de que se trata de una norma suprema.
Sin embargo, esto también tiene una connotación, digamos, el otro lado de la moneda es, por un lado, que se trata de un ordenamiento jerárquicamente superior, no hay nada por encima de la Constitución. Y del otro lado de la moneda lo que significa es que todo lo que esté debajo de la Constitución, toda la actuación de las autoridades, toda la emisión de las leyes, Todos los ordenamientos secundarios, todas las facultades que están por debajo de la Constitución, tienen que encontrar una armonía con el texto constitucional. Es decir, toda esta estructura no solamente tiene que encontrar su fuente en la Constitución, sino que además tiene que ser acorde con la Constitución.
Entonces, esta dualidad en esta concepción de una norma fundamental y una norma suprema son lo que van a generar como tal este principio que nos indica a todos que la Constitución no solamente es la norma principal, fundamental y suprema del ordenamiento jurídico, sino que además es el fundamento y el parámetro de validez para toda la estructura que se deriva a partir de la Constitución. Nada puede estar fuera de la Constitución, nada puede ser contrario a la Constitución. Si no se cumplen estas dos condiciones de esta estructura secundaria, esa estructura o no existe o simplemente es inválida. Esos son los elementos fundamentales de esta, digamos. de la constitución.
Sin embargo, para garantizar estos principios de fundamentalidad y de supremacía, es necesario que existan mecanismos que nos permitan asegurarnos que efectivamente garantizar o asegurar que efectivamente esta norma siempre guarda estas notas de ser fundamental y de ser supremo. ¿Ok? Pero antes de llegar a estos mecanismos, vamos a ver algo que me parece que es muy importante para el efecto de entender esta composición de la Constitución.
Hablamos de dos conceptos fundamentales, que es la redundancia, que es el concepto fundamental y el concepto de supremo. Esta composición de lo que hemos estado platicando acerca de la Constitución va a generar, me parece que son tres principios constitucionales. que son de la mayor relevancia para entender lo que es la permanencia de la Constitución y esta estructura fundamental y suprema.
Son tres principios en los que vamos a ver reflejados estos aspectos de los que hemos estado platicando. El primer principio es el principio de inviolabilidad, el segundo es el principio de rigidez constitucional y el tercero es este principio de supremacía constitucional. constitucional en estricto sentido.
Vamos a hablar primero de ellos, el principio de inviolabilidad de la Constitución, que es el que se encuentra previsto en el artículo 136 de la Constitución. De antemano me disculpo por, digamos, la cuestión del texto, no me gusta transcribir como tal en presentaciones, pero da la importancia de este principio, me parece que en este caso sí es importante remitirnos al texto expreso. de nuestra constitución. Este artículo lo que dispone es que esta constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia.
En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que virtud. se hubieran expedido, serán juzgados, así que, así los que hubieran figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieran cooperado con esto. Esta es una cláusula que establece la Constitución para su propia permanencia.
Lo que nos dice este artículo es, oye, aún en el supuesto extremo de que los principios que establece esta Constitución queden derogados ni siquiera por una cuestión jurídica, sino por una cuestión de hecho. Es decir, esta constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. Es decir, estamos aún en el supuesto fuera de lo jurídico, sino en una cuestión fáctica, este llamado derecho a la revolución, cuando por alguna cuestión de hecho. que la constitución llama a la rebelión, se pierda la vigencia de los principios que establece esta constitución, ello no quiere decir que en automático esta constitución desapareció, sino que dice es, una vez que el pueblo recobre su libertad, en ese momento esta constitución volverá a tener vigencia.
Vean cómo desde el punto de vista jurídico, pero también político, ideológico, es... Es importante la previsión que establece este precepto, porque dice, en caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona. nuevamente en la vía de los hechos, tan luego el pueblo recobre su libertad. Es decir, parece como si la propia constitución estuviera ligando su vigencia y su permanencia a la propia libertad y soberanía del pueblo, ¿no? Y esto se relaciona directamente con el artículo 39 de la constitución que establece justamente que el soberano es el pueblo de México.
Y entonces lo que parece es que... Esta cláusula lo que hace es ligar la vigencia constitucional con la libertad del pueblo que es el soberano. Entonces, cuando por vías de hecho el pueblo se encuentra sometido o haya perdido su libertad, que implica una pérdida temporal de vigencia de la Constitución, eso no implica que la Constitución haya desaparecido, eso solo implica que una vez que el pueblo recobre esta libertad, la Constitución va a retomar su vigencia. Es una cláusula como de permanencia que establece la propia Constitución. Pero esto guarda todavía mayor sentido si analizamos, digamos, de manera simultánea, este artículo de la inviolabilidad, que lo que vemos es una cláusula de permanencia, aún ante cuestiones de hecho, con la cláusula de rigidez, que es la que establece el artículo 135 constitucional.
¿A qué se refiere cuando hablamos de una Constitución rígida? principio de rigidez de la Constitución. Este concepto seguramente ya lo habrán escuchado, cuando se clasifican las constituciones entre rígidas y flexibles. Básicamente lo que implica o lo que separa esta clasificación de constituciones es la facilidad que se tiene para modificar o no un texto constitucional.
Se habla de constituciones flexibles cuando la posibilidad de modificar... una constitución es ordinaria. ¿Qué quiere decir esto? Que para modificar una constitución se tienen que cumplir los mismos requisitos que se requieren para modificar cualquier otra ley. No hay diferencia.
Entonces, si para modificar una ley en ese sistema se necesita simplemente el voto mayoritario del órgano legislativo que rija en esa estructura o en ese estado, Pues bueno, va a estar esa misma mayoría por efecto de poder modificar la Constitución. En contraposición de este concepto de Constitución flexible, encontramos el concepto de constituciones rígidas, al cual pertenece la Constitución mexicana, que básicamente lo que establece es que para modificar la Constitución se requieren reglas adicionales o requisitos mucho más estrictos de lo que se implicaría los requisitos para modificar una ley ordinaria. Entonces, básicamente, el principio de rigidez constitucional lo que nos dice es que para modificar la constitución, el parámetro o los requisitos que se exigen son mucho más elevados de los que se exigen para modificar una ley ordinaria. Si queremos modificar el Código Civil, el Código Penal, cualquier ley administrativa, pues estaremos a las reglas que se establecen. En el caso de las leyes federales, el artículo 71 constitucional.
En el caso de las leyes locales, lo que establezca cada una de las constituciones de los estados. Pero son leyes ordinarias, que normalmente hablamos de una mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. Mayoría relativa, es decir, la mitad más uno de los miembros presentes.
En contraposición, el artículo 135 establece este estándar más elevado para modificar la Constitución mexicana. ¿Qué nos dice este artículo? La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas. por la mayoría de las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones a la forma. Entonces, lo que establece el artículo 135 partido de este principio de rigidez constitucional es que no cualquier tipo de mayorías puede reformar la Constitución. Para que haya una reforma a la Constitución, se requiere la participación de distintos órganos que a su vez generan un tipo de representatividad del pueblo mexicano. Esta conjunción de los órganos participativos en una reforma constitucional es lo que tradicionalmente conocemos nosotros como el constituyente permanente.
Esta integración del Congreso de la Unión con las legislaturas locales es lo que en la doctrina se ha llamado como el constituyente permanente mexicano. Es decir, este órgano o este conjunto de órganos que tienen la facultad otorgada por la propia Constitución. para adicionar o reformar la Constitución.
Entonces, ¿qué se necesita? Primero la participación del Congreso de la Unión, esto quiere decir la participación de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores. Pero además de esta participación de Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, se requiere una votación calificada, es decir, no basta una simple mayoría para poder reformar la Constitución, sino que además se requiere el voto de las dos. terceras partes de los individuos presentes, que es una mayoría calificada que represente un consenso aún mayor, precisamente porque lo que vamos a reformar no es cualquier ley, no es cualquier código, sino es la ley fundamental y suprema del ordenamiento jurídico.
Eso tiene que reflejarse a través de un consenso no solamente mayoritario, sino calificado, que represente que todas las facciones, la gran mayoría de las facciones que están representadas en el Congreso de la Unión están de acuerdo con ese cambio. Y no solo eso, sino que una vez que pasamos el filtro del Congreso de la Unión, la mayoría de las legislaturas de los estados tienen que aprobar esa reforma, lo cual implica la participación de la federación emprendida como tal, es decir, la federación como un órgano, pero también cada una de las entidades federativas como parte de esa federación tienen que participar y presentar su especie de consentimiento o aprobación. para efecto de que estemos ante una reforma constitucional.
Y entonces, a partir de aquí se genera un debate, una problemática interesante que es, ok, ya vimos que el artículo 135 constitucional prevé lo que llamamos el constituyente permanente, este conjunto de órganos que está facultado para poder modificar la constitución. Pero un debate interesante que se ha desarrollado, no es nuevo, eso... Creo que es muy importante señalarlo.
No es un debate nuevo. No estamos descubriendo actualmente el agua tibia. Es un debate que lleva años, no es que siglos, de decir, oigan, y este constituyente permanente, las facultades que tiene para modificar la constitución son facultades absolutas, es decir, el constituyente.
constituyente, permanente, cumpliendo con estos requisitos que establece la Constitución, puede hacer lo que sea, puede reformar lo que sea, puede modificar absolutamente todo. Y entonces aquí es donde viene, creo que, más allá de una interpretación literalista de la Constitución, tiene que ver el entendimiento de esta figura de la Constitución como una norma suprema y fundamental. Y aquí, bueno, pues tampoco hay un consenso en la doctrina constitucional sobre este punto.
Hay autores que establecen que, digamos, no existe ningún tipo de límite establecido en el artículo 135 constitucional, sino que los únicos límites es el cumplimiento de los requisitos que la propia Constitución establece para su modificación o reforma. Y entonces, si se cumple con esos requisitos, no existe un límite como tal sustantivo de qué normas pueden modificar y qué normas no se pueden modificar, porque no existe ninguna cláusula o ningún artículo de la Constitución que establezca, oye, esos artículos no los podemos modificar. Y ponen, por ejemplo, el caso de la Constitución francesa, en donde se establece un precepto, ahorita no recuerdo exactamente el número, Pero se establece expresamente que el tipo de gobierno republicano no puede ser objeto de una reforma constitucional. Entonces hay una cláusula muy clara en este modelo francés en donde se establece un excluyente de decir, a ver, tú puedes, tu poder constituyente puedes modificar absolutamente lo que tú quieras, excepto la forma de gobierno republicano. ¿Por qué?
Porque no queremos volver a otra forma de gobierno como es la monarquía. y todo este proceso histórico que han vivido la mayoría de las democracias europeas. En México no tenemos una cláusula así.
Ustedes revisan nuestra Constitución en todos y cada uno de sus artículos, verán que no existe un artículo que establezca esta parte de la Constitución, no se puede modificar. Inclusive cuando hablamos de los derechos humanos, verán que su artículo primero constitucional establece la posibilidad de suspender o restringir los derechos fundamentales siempre y cuando se acorde con las reglas de la Constitución. propia constitución. Y el artículo 29 establece que artículos, que derechos fundamentales no se pueden suspender, ¿no?
En estos casos de emergencia, o de estos casos de urgencia. Pero no se establece como tal una imposibilidad para que una determinada norma pueda ser modificada o reformada. Entonces, esta primera parte de la doctrina constitucional dice, pues como no tenemos cláusulas como los que establece la doctrina francesa, entonces el poder del constituyente permanente, digamos, no está limitado.
Y una segunda corriente la encontramos, por ejemplo, en autores como Emilio Rabassa, Schmitt, en la doctrina alemana, pero también en la doctrina mexicana, Tenda Ramírez, que hablan de... los límites del poder constituyente, y se formula en esta pregunta de ¿el constituyente permanente puede modificar cualquier parte de la Constitución? Y aquí lo que se dice es, estos autores lo que dicen es, no, este poder no es ilimitado.
Primero, evidentemente, porque está sujeto a ciertos requisitos que establece la propia Constitución. Entonces, si está sujeto a estos requisitos, Eso quiere decir que no se trata de un poder limitado, sino de un poder reglado. Y me parece que en esta parte ambas posturas coinciden.
Tienen que cumplir necesariamente los requisitos que la propia Constitución establece. Pero superando estos requisitos, la diferencia es que esta segunda postura lo que dice es no. No se puede modificar absolutamente todo.
Y eso está claro. Porque si modificamos aquellos aspectos que podíamos calificar como de principios... sustantivos fundamentales de la Constitución, esos principios que definen nuestra Constitución y que hacen que esta Constitución o este modelo de Estado sea este y no otro, si modificamos esos principios fundamentales, ya no estamos hablando de una reforma a la Constitución, sino una derogación a la Constitución.
¿Qué pasa si el día de mañana, en este mismo ejemplo, aunque no lo diga la Constitución mexicana, ¿Qué pasa si el día de mañana el constituyente permanente decide que ya no vamos a ser una república, ya no vamos a ser una federación, sino que ahora vamos a ser una monarquía? ¿Eso podría pasar a través de una reforma constitucional? ¿O qué pasa si el día de mañana esta mayoría absoluta que existe en el Congreso de la Unión decide que a partir de mañana la esclavitud está permitida en los Estados Unidos mexicanos? Eso... ¿Podría hacerse a través de una reforma constitucional?
Esta corriente de pensamiento lo que nos dice es, a ver, el artículo 135 sí establece un límite sustantivo, porque habla de la posibilidad de que la presente constitución pueda ser adicionada o reformada. Eso presupone, desde el punto de vista lógico y semántico, que se trata de adicionar o reformar un texto que todavía permanece. Solamente se puede adicionar o reformar un todo que permanece. Pero si hablamos de una modificación a los principios fundamentales o definitorios de la Constitución mexicana, ahí ya no podemos hablar de una adición o reforma, porque entonces ya no estamos hablando de que se modifique un texto que permanece, sino que destruimos este texto y creamos uno nuevo. creamos una nueva constitución en la cual ya hablamos de una monarquía establece o que permite como tal la esclavitud, es más, que deroga como tal el catálogo de derechos humanos, qué sé yo, cualquier locura que se les ocurra y que hoy en día no parecen tan lejanos, digamos.
esto parecería que no es como tal una reforma, sino una derogación de la cosa. Y entonces vemos cómo volvemos a estos dos principios de la inmutabilidad y la rigidez. Parece que en la vía jurídica, que es el artículo 135, lo que se establece es nuestra constitución es rígida. ¿Por qué?
Porque lo que se quiere establecer es una especie de garantía o de salvaguarda para que los principios fundamentales y supremos que contiene nuestra constitución sean más o menos permanentes. ¿Ok? Para que la estructura fundamental del Estado mexicano sea más o menos permanente. De tal manera que si se quieren modificar estos fundamentos o estas bases o estas causas de nuestro sistema jurídico, esta necesidad de modificación no sea tan fácil de llevar a cabo, sino que se requiera de un consenso mayoritario, de la participación de diversos órganos que haga que la necesidad, más bien que la modificación de estos principios fundamentales respalde.
respondan efectivamente a una necesidad que está representada por cada uno de los órganos que participan en este proceso de reforma. De tal manera que lo que se busca es esta estabilidad del texto supremo, en contraposición de lo que implicaría un principio de constitución flexible, en donde la modificación de la constitución podría darse de manera ordinaria. y evidentemente lo que implicaría es que estos principios fundamentales hoy pudieran ser unos, mañana pudieran ser otros. Eso es lo que busca el principio de rigidez, salvaguardar la regularidad o la permanencia de estos principios fundamentales.
Desde el punto de vista jurídico, se establecen estos requisitos para decir sí se pueden modificar, pero solo bajo estas condiciones. Pero luego viene es hasta qué punto se puede modificar la Constitución. cumpliendo con estos requisitos, porque después encontramos el 136, que establece el principio de inviolabilidad, que establece que aun cuando nos salgamos de esta esfera jurídica y nos vayamos a la vía de hecho, el derecho a la rebelión o de la revolución, aun cuando desde el punto de vista fáctico o de los hechos, esta constitución pierda su vigencia, aun en ese supuesto, la constitución no desaparece, sino que una vez que el pueblo recobre esta libertad y derroque esta rebelión o esta revolución, la constitución va a surgir, va a resurgir.
Es decir, está anclada la vigencia de la constitución a la libertad del pueblo soberano. Y entonces, ¿qué pasa si a través de esta vía jurídica se quiere derogar la constitución? No parecería un contrasentido de cómo es posible que la propia constitución esté diciendo que si por las vías de hecho derogan los...
principios fundamentales de esta Constitución. Vean cómo lo dice el 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, entonces vean cómo hay un reconocimiento de principios fundamentales que establece la propia Constitución.
Entonces, ¿cómo sería posible que por la vía de hecho la propia Constitución establece que no se puede derogar, pero por la vía jurídica sí podríamos derogarla? Parece un contrasentido. Una interpretación ordenada o más congruente diría, oye, si por la vía de hecho no se puede, es claro, o sea, si aún en la vía más grave, que es la rebelión, la Constitución no se puede derogar, por la vía jurídica tampoco, porque eso implicaría... la autodestrucción jurídica de la Constitución.
Es claramente la cláusula jurídica lo que establece es puedes modificar la Constitución, pero no esos principios fundamentales que implique derogarla. Porque entonces estaríamos en una rebelión y entonces cuando el pueblo recobre esa libertad va a volver a surgir la Constitución. Entonces, es un debate muy interesante respecto de hasta dónde llegan los límites del constituyente permanente si este constituyente permanente Puede reformar toda la Constitución o cualquier parte de la Constitución, o también desde el punto de vista sustantivo, se encuentra limitada esta potestad. Pero al final de cuentas, estos dos principios lo que buscan es, ustedes lo podrán ver después de esta plática, la permanencia del texto fundamental y supremo.
Estos dos principios lo que van a buscar garantizar es la permanencia, que la Constitución siga siempre vigente. porque es el fundamento y la causa de toda la estructura del Estado mexicano. Y finalmente llega el tercer principio a complementar estos dos que hemos hablado.
Una disculpa, que es el principio de supremacía constitucional, que seguramente es el que más han escuchado hablar, o el más conocido, o el más famoso, por así decirlo. Este principio se prevé en el artículo 173 y nos establece que esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebre por el Presidente de la República con la aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha constitución leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las constituciones o leyes de las entidades federativas. ¿Qué es lo que establece este principio? Lo decíamos.
La supremacía implica que por encima de la Constitución no hay nada, ¿ok? Pero no solamente eso, sino que el hecho de que por encima de la Constitución no exista nada, quiere decir también que todo lo que esté abajo, toda aquella estructura secundaria que deriva de la Constitución, tiene que ser acorde con los principios constitucionales, ¿ok? Entonces, para la validez y vigencia de todo esto, secundaria, existe una condición fundamental y necesaria.
Tiene que ser acorde con el texto constitucional. Si no es acorde con el texto constitucional, esta parte de la estructura secundaria tiene que invalidarse. Es nula, es inválida desde el punto de vista constitucional.
¿No? Y esto está muy claramente en la primera parte del artículo. constituyen la ley suprema de toda la Unión.
Eso significa que toda la Unión, hablando de la Federación, Federación, Estados, Municipios, y las autoridades que las componen a cada uno de estos órdenes de gobierno, tienen que estar arreglados a la Constitución. Y ninguna facultad, ninguna actuación, ninguna ley puede ser contraria a este principio de supremacía constitucional. Inclusive, según lo anunciado, lo que establece o lo que se reconoce es lo que hoy en día llamamos el control difuso de la Constitución, donde los jueces de las entidades federativas tienen que privilegiar la interpretación y aplicación de los mandatos constitucionales aún frente a la aplicación de sus constitucionales locales o de las leyes de las entidades federativas. Es decir, es el principio de federación en su...
expresión de supremacía constitucional. Los jueces, inclusive locales, tienen que preferir la constitución sobre sus leyes ordinarias. Es un principio claro de supremacía constitucional.
Entonces, vean cómo estos tres principios analizados de manera sistemática o de manera integral, lo que hacen es garantizar como tal la permanencia y la vigencia de nuestra constitución. y el fundamento de todo el ordenamiento secundario. De ahí la importancia de estos tres principios, que son como los mecanismos de protección más básicos que podamos predicar de la propia Constitución.
El principio de inviolabilidad, el principio de rigidez constitucional y el principio de supremacía constitucional. Pero... Es evidente que estos son los postulados teóricos, los principios de vigencia de nuestra Constitución. Pero estos principios, estas premisas, no se pueden sostener por sí solas.
Es necesario generar un tipo de mecanismo, una serie de mecanismos, que garanticen que estos principios sean respetados. Es necesario que exista en cualquier sistema constitucional. Una serie de herramientas que nos ayuden a garantizar o asegurar que estos principios de permanencia y supremacía de la Constitución siempre sean respetados. Y es aquí donde se encuentran en cierto lo que ya conocemos como medios de control constitucional, que no son otra cosa, sino estas herramientas diseñadas por la propia ley suprema para garantizar su vigencia, para garantizar la vigencia de la Constitución.
de sus postulados, para que estos principios de protección de los que hemos platicado efectivamente sean respetados por todos y cada uno de los órganos que están por debajo de la Constitución. ¿Ok? Entonces, ¿cuáles son estos medios de control que nosotros conocemos? ¿Cuáles son estos medios de control que se encuentran reconocidos en nuestra Constitución como mecanismos de autodefensa? La doctrina los ha clasificado en dos grandes rubros que seguramente ustedes...
ya habrán escuchado de ellos. Son los medios de control constitucional jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Como su nombre lo indica, los jurisdiccionales son aquellos en los que, digamos, ejerce una jurisdicción, en los que interviene como tal un juez o un tribunal para efecto de hacer efectivos de medio de control constitucional. A diferencia de los mecanismos no jurisdiccionales, como su nombre lo indica, son esos tipos de...
instrumentos en donde se defienden ciertos principios de la constitución pero sin la intervención de un juez o de un tribunal constitucional. Ahora para entender esta primera composición de los medios de control constitucional, recordemos que también la doctrina constitucional se... se discutió cómo podía estructurarse esta, o cuál era lo más conveniente para estructurar esta justicia constitucional.
Es decir, si cualquier tipo de organismo o ente del propio Estado podía conocer estos medios de control constitucional, o justamente, dada su relevancia, era necesario que se hiciera un órgano especializado o específico que sólo se encargara de... controlar la constitución, ¿no? Que es la postura que el señal, es decir, debe existir un tribunal constitucional específico y especializado que se encargue de resolver este tipo de conflictos. No lo puede resolver cualquier juez.
Mientras que en el otro lado de la doctrina constitucional están aquellos doctrinarios. pensadores que establecían una facultad mucho más abierta, una interacción entre distintos órganos que pudieran controlar. Básicamente nuestro sistema constitucional es un sistema mixto, en donde si bien es cierto, encontramos un tribunal especializado en materia constitucional, que es el órgano digamos competente de manera específica para resolver este tipo de conflictos, lo que hoy conocemos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo cierto es que no es el único que está encargado de estos medios de control constitucional, porque paralelamente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo órgano de control, encontramos a los tribunales colegiados, jueces de distrito, pero también a los jueces vocales, a los tribunales vocales, a través de este control difuso de la Constitución, pero también encontramos... autoridades no jurisdiccionales, como veremos más adelante, puede ser la Comisión Nacional de Derechos Humanos o el propio Congreso de la Unión. Entonces, vean cómo el sistema mexicano de medios de control constitucional es un sistema mixto, donde si bien se tiene un tribunal especializado, ello es paralelo con el reconocimiento o la atribución de competencia a otro tipo de órganos que no necesariamente son, digamos, órganos o tribunales constitucionales. Entonces, tenemos estas dos grandes clasificaciones, medios de controles jurisdiccionales y medios de control no jurisdiccionales.
En los jurisdiccionales encontramos el juicio de amparo, que dedicarán todo este diplomado para el efecto de conocer los distintos elementos que van a calificar a este juicio, que es sumamente complejo, que deberíamos decir, desgraciadamente es... un juicio demasiado complejo para el objeto que persigue, que es defender derechos humanos. Justamente derivado de este objetivo que persigue y que está dispuesto, esta garantía, para los ciudadanos, debería ser un juicio completamente sencillo, no tendría que ser técnico, tendría que ser lo más accesible para los ciudadanos, pero el juicio de amparo es todo lo que es, es un juicio técnico, es un juicio complejo, está... completamente alejado del ciudadano a pie.
Es imposible pensar que un ciudadano a pie sepa cómo promover un amparo, ante quién promoverlo, cómo promoverlo, cómo agotarlo. Eso es... Eso es impensable.
Eso es una materia especializada para los abogados, ni siquiera para todos los abogados. Para los abogados que quieran especializarse en el juicio de amparo, tan es así que se necesita un diplomado específico emitido por la Suprema Corte de Justicia para poder enseñar una herramienta tan completa. Eso lo dice todo.
Después encontramos las controversias constitucionales, que veremos la gran diferencia con el juicio de amparo. Las acciones de inconstitucionalidad, que también seguramente ya habrán escuchado de ellas. Y finalmente los medios de control electorales, que en principio están en manos del tribunal electoral y toda la estructura que deriva de ellos. Y dentro de los mecanismos no jurisdiccionales encontramos las recomendaciones de las comisiones de derechos humanos y el juicio político. ¿Ok?
Para efecto de ir explicando cada uno de estos mecanismos, yo te... en primer lugar por empezar por los mecanismos no jurisdiccionales, porque normalmente son los menos conocidos, y la idea es simplemente darles una pincelada de los elementos esenciales que van a definir este tipo de medio de control constitucional, sin embargo, desde luego, no puedo agotar en una clase como esta todo lo que indica cada uno de los medios de control constitucional, porque cada uno requeriría una clase o clases para efectos... explicar cada uno de sus componentes, la razón de ser, de dónde vienen, etcétera, etcétera. Pero lo único que me interesa es transmitirles a ustedes una pincelada respecto a los elementos esenciales que van a definir cada uno de estos mecanismos, cómo funcionan.
Respecto a las recomendaciones en materia de derechos humanos, este tipo de medio de control constitucional está reconocido en el artículo 102 de la Constitución. mexicana, y lo que establece básicamente es que tanto la federación como las entidades federativas están obligadas a prever dentro de su estructura organismos que estén diseñados y especializados en la defensa de los derechos humanos. Recuerden que la constitución establece, o nuestra constitución, se divide en dos. bloques, por así llamarlo, el primer bloque que es lo que se denomina en la doctrina como la parte dogmática, que es este primer bloque en el que se contiene el catálogo de los derechos humanos, y la segunda parte que es la parte orgánica, en donde se establecen las normas que estructuran y diseñan cada uno de los órganos de poder, cada uno de los órdenes de gobierno que van a componer o configurar el sistema. Estado mexicano.
Esta clasificación es doctrinal porque no podemos llevarla al extremo de que fuera de la primera parte de la Constitución no vamos a encontrar derechos fundamentales, lo cual es equivocado, simplemente es una clasificación doctrinal, pero no quiere decir que sólo los primeros 30 artículos de la Constitución son los únicos derechos fundamentales que prevé la Constitución. Eso es falso, es así que el artículo 123 de la Constitución, que diríamos estaría en la segunda parte de la Constitución, es una clara muestra, claro catálogo de derechos de carácter social, de derechos humanos de carácter social o de corte social. No obstante, está en el 123. Entonces, es una clasificación doctrinal, pero a lo que voy es, esta primera parte, esta parte dogmática, establece una serie de catálogos de lo que la Constitución reconoce como derechos fundamentales, a los que habrá que agregar desde luego este catálogo de derechos humanos de fuente internacional que están reconocidos e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por la propia Constitución a través del primero constitucional.
Entonces, en este mecanismo, este medio de control constitucional, ¿cuáles son los órganos competentes? Hablamos de una Comisión Nacional de Derechos Humanos. pero que, digamos, actúa a nivel federal, pero también cada entidad federativa tiene su propia Comisión Estatal de Derechos Humanos, ¿no? Entonces hablamos de cada una, de una comisión por cada entidad federativa, más la Comisión Nacional de Derechos Humanos que opera en todo el territorio nacional.
¿Cuál es el objeto? El objeto de este mecanismo a través de estas comisiones es vigilar o... controlar los actos u omisiones de naturaleza administrativa.
que violen los derechos fundamentales. Entonces, este medio de control constitucional está diseñado de manera específica para la actividad de naturaleza administrativa, para todo lo que tenga que ver con autoridades administrativas, no solamente desde el punto de vista formal, sino desde lo que una norma establece con una autoridad administrativa. Puede ser claramente el Ejecutivo Federal o el Ejecutivo Local. cada una de sus secretarías, direcciones o dependencias de lo que se conoce como Administración Pública Centralizada y Administración Pública Descentralizada o Parastatal, conforme al artículo 90 de la Constitución, y sus paralelos en las constituciones locales.
Sino también desde el punto de vista material de la función administrativa. Puede ser que un órgano que formalmente no se entiende como un órgano administrativo, por ejemplo, una Cámara o un Congreso, También realiza actos de naturaleza administrativa, materialmente administrativa, y estos actos pueden ser en principio objetos de este medio de control constitucional, son las recomendaciones de las comisiones de derechos humanos. Entonces, está encaminada a la actividad administrativa desde el punto de vista formal, pero también sustantivo.
No obstante ello, la propia Constitución, en el artículo 102, establece en qué... casos o en qué materias estos medios de control constitucional no operan. Es el caso del Poder Judicial Federal, es el caso de los asuntos electorales y es el caso de los asuntos jurisdiccionales.
En cualquiera de estos tres rubros, aun cuando la actividad que se haya desarrollado o haya emanado de estos órganos sean materialmente administrativa, que están relacionados con asuntos electorales... los puntos jurisdiccionales humanas del Poder Federal no pueden ser objeto de una recomendación de una Comisión Nacional de Derechos Humanos. No pueden ser objeto de una, digamos, de este tipo de medios de control constitucional. Ahora, ¿en qué consiste este medio de control constitucional? Lo que sucede es que se habilita o se da competencia a estas comisiones ya sean nacionales o estatales.
para efecto de que revisen esta actuación administrativa de la autoridad. Y en caso de que determinen que esta actividad administrativa es violatoria de algún derecho humano que se encuentra en la Constitución o en tratados internacionales, lo que va a hacer es que estas comisiones emitirán una recomendación que son públicas, pero que desde el punto de vista constitucional... no son vinculantes. ¿Qué quiere decir esto? Que las autoridades a las cuales se emitan estas recomendaciones no están obligadas a catarlas, ¿ok?
Y entonces ustedes dirán, bueno, pero entonces, ¿para qué sirven, no? O sea, si no están obligadas a cumplir con estas recomendaciones que emiten estas comisiones que buscan velar por los derechos humanos, entonces, ¿de qué sirve? Realmente no se trata de un medio de control constitucional si no vinculas a la autoridad a cumplirlo.
Lo que pasa es que, desde el punto de vista del diseño constitucional, esta vinculación no es directa, ¿ok? Es cierto, establece el texto expreso de la Constitución que estas recomendaciones no son vinculantes. Pero ¿qué también dice la Constitución? Dice, ok, a ver, si un servidor público recibe una recomendación, el primer aspecto es que es una recomendación pública, es decir, toda la ciudadanía puede conocer esa recomendación. toda la ciudadanía puede conocer que en términos o en la opinión de la Comisión Especializada de Protección de Derechos Humanos en materia administrativa se está violando el derecho humano de determinada persona de determinado sector de la población es decir, toda la ciudadanía puede conocer ese hecho lo que implica ya en sí mismo desde el punto de vista democrático una rendición de cuentas ante la ciudadanía, por un lado eso implica que sea público Pero además dice, y una vez que se emite la recomendación, si bien tu autoridad no estás obligada a cumplirla, lo cierto es que sí estás obligada a contestarla.
Y si la contestación implica un no acatamiento de la recomendación, entonces tienes que fundar y motivar y además hacer pública esa respuesta. Es decir, dile a la ciudadanía por qué, a pesar de que el órgano es... especializado que está diciendo que estás violando derechos humanos, ¿por qué tú consideras que no vas a atender esa recomendación?
Dinos. fundada y motivadamente, ¿por qué no vas a cumplir con esa recomendación? Dile a la ciudadanía, rendición de cuentos nuevamente.
Y no solo eso, sino que no solamente vas a tener que emitir esa respuesta, sino que además, dependiendo si se trata de la Comisión Nacional o las comisiones estatales, el órgano legislativo va a poder citarte a comparecer a ti, servidor público, para que expliques ante los representantes de la ciudadanía Porque a pesar de que el órgano especializado está diciendo que violaste derechos humanos, ¿por qué tú no vas a cumplir con esa ley? Entonces vean cómo, si bien es cierto, no hay una vinculación jurídica directa, lo cierto es que la Constitución establece una especie de vinculación indirecta a través de la rendición de cuentas ciudadanas, una rendición de cuentas que se da con el principio de publicidad de las recomendaciones con la obligación de emitir una respuesta. que también debe ser pública, y al final con la comparecencia ante los órganos legislativos, que no son otra cosa que los representantes de esta ciudadanía.
Entonces, sí, no son vinculantes, pero sí se genera una especie de mecanismo político de rendición de cuentas para el efecto de que no sea tan fácil para las autoridades decir, ¿saben qué? Yo no voy a cumplir, y háganle como quieran, porque esto genera un costo ante la ciudadanía que muchas veces muchas autoridades no están dispuestas a asumir. No es el caso de todas, hay ciertos casos donde claramente, y hemos sabido de ellos, la autoridad dice, pues a mí me vale que lo conozca la ciudadanía, de todos modos yo no voy a cumplir. Y lo peor de las cosas es que pasa absolutamente nada, ¿no? Pero bueno, desde el punto de vista teórico, esta es la explicación de este medio de control constitucional, de cómo funciona, cuál es su objetivo, y qué es lo que busca a través del diseño institucional.
de este tipo de mecanismos. Este es el primer caso. Y después encontramos el llamado juicio político, que también es una herramienta sumamente interesante. Pero la premisa fundamental a partir de la cual debemos analizar los rasgos esenciales del juicio político, su nombre lo indica. Y es súper importante que lo reconozcamos.
Es un medio de control político. no es un medio de control jurídico, ¿ok? Porque eso muchas veces se pierde de vista.
Es un mecanismo que prevé la propia Constitución para que los órganos políticos sean los que establezcan un tipo de control político. Es por eso que hablamos de un mecanismo de control no jurisdiccional. No entra ningún tipo de tribunal de carácter jurisdiccional, sino que los órganos competentes para efecto de llevar a cabo sus juicios políticos es...
La Cámara de Diputados Federal, como órgano de acusación, digamos, estoy hablando del juicio político que está previsto en el artículo 110 de la Constitución, que es un juicio político previsto a nivel federal, ¿ok? Entonces, ahorita nos vamos a centrar en el juicio político previsto a nivel federal y ahorita haré alguna referencia a los juicios políticos estatales. Entonces, ¿quiénes son los órganos competentes para...?
ejercer este mecanismo de control político, nuevamente repito, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados Federal, quien se va a elegir en un órgano de acusación, y la Cámara de Senadores, que se va a elegir como un jurado de sentencia. ¿Cuál es el objeto de este mecanismo? Como lo señalé, su objeto es fincar un tipo de responsabilidad política a los servidores públicos.
de primer orden, es decir, aquellos servidores públicos que representan a los órganos primarios de la estructura del Estado mexicano. Veamos en la Constitución, solamente para, aquí no lo transcribí porque es muy largo, pero ustedes podrán ver en su artículo 110 qué servidores públicos habla y verán cómo se tratan de los servidores públicos de primer orden del Estado mexicano. El artículo 110 dice podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados del Congreso de la Unión los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal los secretarios de despacho el Fiscal General de la República los magistrados del circuito y jueces del distrito, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral... los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos. Entonces vean cómo son los servidores públicos que integran la primera línea del Estado mexicano.
Hablamos de senadores, diputados, ministros de la Suprema Corte de Justicia, fiscal general de la República, magistrados, jueces, consejeros, electorales, magistrados electorales, pero si bien todos estos servidores públicos se refieren a servidores públicos federales. Eso no quiere decir que sólo los servidores públicos federales sean sujetos de este juicio político federal. El siguiente párrafo dice los ejecutivos de las entidades federativas dígase gobernadores, diputados locales, magistrados locales, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, así como los miembros de los organismos a los que las constituciones locales les ofrecen autonomía.
solo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ellas emanen, así como manejo indebido de recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que procedan con mejoras. ¿Qué me interesa resaltar? Se trata del fincamiento de responsabilidades políticas.
no jurídicas. En principio, los sujetos de este juicio político son los servidores públicos de primer orden a nivel federal, pero también los estatales cuando se trata de violaciones graves a la Constitución, leyes federales o manejo individuo de recursos federales. Es decir, no está tan abierto como se trata de cuando hablamos de funcionarios federales.
Se trata de funcionarios estatales que sí pueden ser sujetos de juicio político, pero por causas muy específicas. Violaciones graves, no cualquier violación. Violación grave a la Constitución o leyes federales o manejo individuo de recursos federales. ¿Y por qué está más limitada la responsabilidad política de los funcionarios estatales?
Primero, porque se trata de un tipo de control político y eso excluye, en principio, deja un poco fuera o matizada la parte jurídica. Justamente si nos centramos en la parte de la responsabilidad política, si hablamos de un control político de la Constitución, este control político debe pasar necesariamente por reconocimiento de la autonomía de los estados frente a la federación. La federación en principio no puede tener injerencia en las entidades federativas y entonces esta injerencia tan fuerte como podría ser un juicio político, tan fuerte como podría ser un juicio político, solamente podría justificar esta intervención en ciertos supuestos específicamente graves que podrían implicar esta intromisión de la Federación en los Estados. ¿Ok?
Bueno, entonces, se escribe en una especie de proceso, de procedimiento no jurisdiccional. No jurisdiccional es una especie de procedimiento donde la Cámara de Diputados erige como un órgano de acusación. En principio...
Cualquier persona puede presentar una denuncia de juicio político ante la Cámara de Diputados. La Cámara de Diputados recibe esta denuncia y le da trámite. En principio, tendría que analizar si esta denuncia tiene los elementos necesarios o mínimos indispensables para el efecto de poder abrir un expediente. Y una vez que abre este expediente, este órgano de acusación lo que va a hacer es... Recabar todas las pruebas que sean necesarias a efecto de demostrar si efectivamente existe o este sujeto efectivamente cometió alguna falta que justifique la existencia de un juicio político.
¿Ok? Aquí, si ven la ley reglamentaria de este artículo, verán que también se le da una garantía a la audiencia, al servidor público de que se trate. Y una vez que se concluya esta parte de instrucción, ven.
juicio político, la Cámara de Diputados deberá determinar a través de su pleno si efectivamente existen pruebas suficientes para justificar el juicio político de este servidor público, y esto lo tendrá que determinar a través de una mayoría absoluta de sus miembros. Esto quiere decir que no basta con que sea una mayoría de los presentes, que tiene que ser el 50% de los integrantes de la Cámara de Diputados más uno, ¿ok? Es una mayoría calificada. Si se da esta votación de mayoría absoluta y dicen sí. si hay lugar a proceder políticamente en contra de este servidor público, entonces se pasa al Senado de la República, quien en jurado de sentencia, es decir, ya no va a integrar nada, ya el expediente ya está integrado, simplemente va a evaluar ese expediente y va a llegar a una conclusión.
Si efectivamente se debe fincar la responsabilidad política del servidor público, de qué se trate o no. Y en caso de que diga que sí hay lugar a responsabilidad política, entonces... la consecuencia de esta declaratoria tendremos que distinguir entre si se trata de servidores públicos federales y si se trata de servidores públicos estatales.
En tratándose de los primeros, es decir, federales, la consecuencia de una declaración de procedencia por parte del jurado de sentencia implica la destitución del servidor público y su inhabilitación. Esa es la consecuencia. Mientras que si se trata de funcionarios públicos estatales, la consecuencia es simplemente declarativa.
Es decir, esta determinación de la Cámara de Senadores en sí misma no tiene otro efecto más que simplemente comunicarlo al Congreso de la Entidad Federativa de que se trate para que sea el Congreso de la Entidad Federativa la que establezca lo que corresponde. ¿Ok? Y ustedes dirán, ¿pero por qué pasa eso en tratados en los estados? ¿Por qué si ya se siguió todo un proceso ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y ante la Cámara de Senadores?
¿Por qué si hay una determinación que dice que sí se debe fincar la responsabilidad política? El único efecto es comunicarlo al Congreso de la entidad federativa. Esa consecuencia solamente se entiende desde el punto de vista del reconocimiento de la soberanía de los estados frente a la federación.
La federación, en principio, no puede ingerir... en el gobierno interno de las entidades federativas. Entonces, lo que hace la Constitución es reconocer esta soberanía y decir, ok, como federación, yo ya determiné como federación que este funcionario público local es sujeto de una responsabilidad pública. Pero, en términos, o respetando los términos del federalismo, yo no puedo hacer nada contra este funcionario público porque es un funcionario de la entidad federativa. Te lo mando a ti, Congreso local, para el efecto de que tú, desde el punto de vista de la justificación democrática que ostentas como órgano representativo de la ciudadanía de sentencia federativa, tú solita digas, si hay lugar a proceder políticamente en contra de este servidor público, pues simplemente dices, ¿sabes qué?
Cuando ahorita se trata de mi gobernador y ahorita proceder políticamente a la destitución y la arbitración de mi gobernador, me meten problemas porque tendría yo que llevar a cabo una... una elección extraordinaria, por efecto, elegir un nuevo gobernador, y eso ahorita, desde el punto de vista de mi entidad federativa, no me conviene, ni es algo que yo deseo, lo que digo es, ¿sabes qué? Tome en cuenta tu declaración órgano federal, y una vez que concluya el mandato del gobernador, haz lo que quieras con él, pero mientras sea mi gobernador, no te metas, y entonces, y es así como se entiende esta, esta, interacción entre el órgano federal en este juicio político y los congresos locales. La participación de los congresos locales es la respuesta a la soberanía de las entidades federativas dentro de un sistema federal.
Es por eso que son consecuencias diversas dependiendo de si se trata de un tipo de funcionario o de otro. Si hablamos de funcionarios federales, la declaratoria tiene por efecto la destitución e inhabilitación del funcionario público. Si se trata de funcionarios estatales, es simplemente comunicarlo al Congreso local para que sea el Congreso local el que determine soberanamente qué va a pasar con el desaliento. Pero vean cómo a través de estos mecanismos lo que se busca es que aquel servidor público que haya ido en contra de la Constitución sea sancionado desde el punto de vista no solamente jurídico, sino político.
Y esta sanción implicará que ese funcionario público, al haber faltado a la Constitución, se le quitará del cargo y no solamente se le quitará del cargo, sino que se le inhabilitará para que no pueda ejercer en el futuro un cargo en el servicio público que está sujeto precisamente a los mandatos constitucionales. Por eso es un medio de control constitucional. Ahora, una vez... analizados a grandes rasgos estos mecanismos no jurisdiccionales, pasemos a los mecanismos jurisdiccionales, que son los que seguramente ustedes más conocen.
Al primero de ellos, como ya se los había adelantado, hablamos del juicio de amparo. Claramente, en esta clase, no voy a agotar todo lo que significa el juicio de amparo, porque para eso tienen un diplomado que tiene muchísimas sesiones y que, digamos, está estructurado de otra manera. Que me interesa simplemente resaltar los rasgos esenciales de este juicio, para efecto de diferenciarlo con los demás que veremos. A ver. Nosotros sabemos que el juicio de amparo es un mecanismo de control constitucional que está diseñado para controlar normas, actos y omisiones que sean contrarios a los derechos humanos que se encuentran reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los cuales México es parte.
¿Cuál es la diferencia? Ustedes dirán, pero me suena que el objeto es el mismo que tratándose de las comisiones de derechos humanos. Y en principio parecería que es muy similar, pero lo cierto es que en cuanto al ámbito de aplicación del juicio de amparo es mucho más amplio.
Porque recordemos que las comisiones de derechos humanos están diseñadas para controlar principalmente la actividad administrativa formal. y sustantiva, a través de la emisión de recomendaciones no vinculantes. En cambio, el juicio de amparo está diseñado en principio para controlar todos los actos y omisiones de cualquier autoridad. En principio, procede contra actos y omisiones, y estos actos pueden ser la emisión de una ley, de cualquier autoridad. En principio, no hay límites.
más allá de las causas de improcedencia que se prevén en el propio juicio de amparo. Pero en principio, como regla general, procede contra cualquier tipo de autoridad por cualquier tipo de actividad, no importa si es administrativa, también cabe la legislativa, es decir, contra normas expresas, e inclusive también cabe contra ciertos tipos de la autoridad judicial o jurisdiccional. Por ejemplo, muchas veces no hemos sabido o más bien, una de las estructuras básicas o fundamentales del juicio de amparo es el juicio de amparo directo, que por antonomasia del juicio de amparo directo, lo que hace es controlar los actos de los jueces locales, que son básicamente el control de las sentencias emitidas por los tribunales locales.
Entonces, vean cómo el espectro de protección es mucho más amplio respecto a quienes se aplica. ¿Cuál es el objeto de protección? La vulneración de derechos fundamentales, ya sea reconocidos en la Constitución, o bien en tratados internacionales. Ahora, ¿quién puede ser sujeto a un juicio de amparo? En principio, cualquier persona, ¿ok?
No se necesita una cualidad en específica, cualquier persona puede ser mayor, menor de edad, puede ser mexicano, puede ser extranjero, puede estar de paso, puede estar de viaje, puede vivir permanentemente aquí, eso no importa. Cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional puede ser sujeto de un juicio de amparo. ¿Cuál es lo único que califica si una persona en lo específico, en lo particular, puede o no activar el juicio de amparo?
Lo que llamamos, o que en la doctrina se llama, interés legítimo o interés judicial. En principio, no cualquier, digamos, la directriz o la premisa es que cualquier ciudadano puede... acudir al juicio de amparo. Pero, partiendo de esa premisa, para ya activar o tener esta facultad o este derecho de acción constitucional, se requiere de una posición calificada o específica. No es que hoy yo amanezca y diga, ah, hoy quiero defender mi derecho a, eh, hoy amanecí con ganas de defender mi derecho a, eh, la cultura.
Y entonces voy ante el juez de distrito y voy y le digo, oiga, juez de distrito, es que hoy amanecí como muy activo, hoy desayuné muy bien, y como que me dieron ganas de defender el derecho a la cultura. Entonces vengo a promover mi amparo por efecto de defender el derecho a la cultura. Y va a decir el juez de distrito, oiga, pero ahora sí que, ¿y usted qué?
O sea, ¿cómo le están afectando su derecho a la cultura? ¿No le dejaron acceder a algún lugar? ¿Están cobrando excesivamente por acceder a cierto tipo de actividad cultural? ¿O alguna autoridad le está restringiendo esa posibilidad? No, simplemente hoy amante sí.
desayuné y me vine con usted, pues, porque a mí me dijeron que fui ciudadano paro silbo para proteger derechos humanos. Y además me dijeron que cualquier ciudadano puede venir. Es cierto, pero se necesita una posición especial para efectos que usted pueda activar de manera específica o para que tenga usted este derecho de acción.
Que se necesita un interés jurídico, un interés legítimo, que básicamente se traduce en una afectación a tu esfera jurídica. Tiene que haber algo. un acto, una omisión o una ley que te afecte a ti como persona o bien como miembro de una colectividad. Y si tú te ubicas en ese supuesto, puedes venir a la ENTENIF, juez de distrito, y promover un juicio de amparo por efecto de que yo revise si efectivamente tus derechos están siendo vulnerables. Entonces, claro que es cualquier persona, pero esta persona tiene que estar ubicada, tiene que tener una afectación en su esfera jurídica.
En lo particular, o como miembro de una colectividad, que es lo que se conoce como interés jurídico legítimo, y seguramente ustedes tendrán todo un módulo para analizar estos conceptos. No me voy a detener más porque son conceptos complejos que requieren una explicación un poco más profunda. Pero bueno, esa es la premisa que me gustaría hacer. ¿Qué autoridades conocen del juicio de amparo?
Evidentemente, ustedes lo saben, el juicio de amparo solamente es conocido por el Poder Judicial Federal. ¿Ok? Solamente el juicio de amparo. Este juicio de amparo que está reconocido en los artículos 113 y 107 solamente es conocido por los órganos del Poder Judicial Federal, que básicamente se traducen en jueces de distrito, tribunales colegiados y Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las dos vías en las cuales se descompone el juicio de amparo, que es la vía directa y la vía indirecta. La vía directa contra sentencias o resoluciones definitivas.
en un juicio y todo lo demás cae en la vía indirecta. Es decir, todos aquellos actos que no se emitan en un juicio o fuera del juicio. ¿Ok? Y el efecto del juicio de amparo básicamente es volver o restituir al quejoso, es decir, al que promueve el juicio de amparo, en el goce de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados con ese acto, omisión o con esa norma que haya sido aplicada en su juicio.
Entonces lo que busca el juicio de amparo es si se emitió un acto en contra de tus derechos fundamentales, dejar sin efecto ese acto y que se emite uno nuevo respetando tus garantías. Si hay una omisión que violó tus derechos humanos, lo que se busca es invalidar esa omisión y que la autoridad actúe para efecto de no vulnerar tus derechos fundamentales. O si se trata de una ley, ahí dependerá si es un amparo directo o indirecto, pero el efecto básicamente es.
o desincorporar la ley de tu esfera jurídica por efecto de que no se te vuelva a aplicar, amparo indirecto, o bien simplemente desaplicar para esa sentencia en específico que se está dictando, ese artículo a efecto de que no te causen perjuicio, amparo directo. Pero básicamente es la restitución de que gozo en el goce de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Y aquí adicionalmente encontramos, a partir de la emisión de la nueva ley de amparo, la llamada declaratoria general de inconstitucionalidad.
Recordemos que uno de los principios básicos que define el juicio de amparo es el principio de relatividad de la sentencia. Es decir, la sentencia solamente puede beneficiar a aquella persona que vino al juicio de amparo y no a ninguna otra. Y claro, es un principio que se ha ido matizando con la incorporación del interés legítimo y la defensa o la protección de intereses colectivos o de derechos colectivos o difusos, como por ejemplo puede ser claramente la protección del medio ambiente. Pero bueno, en principio, la cláusula de relatividad lo que nos dice es las sentencias de amparo solamente protegen a individuos o colectividades en particular. Pero no es que si una ley, perdón, si una sentencia tiene un juicio de amparo determina que una ley es inconstitucional, automáticamente eso implica que esa ley ya no se le puede aplicar a nadie más.
No, sino que esa ley no se le va a poder aplicar. a esa persona que viene a juicio de amparo o a esa colectividad que viene a juicio de amparo pero a nadie más entonces lo que hace esta declaratoria general de inconstitucionalidad es generar un mecanismo a través del cual sin romper este principio de relatividad a las sentencias, lo que hace es decir oye, en aquellos casos en los cuales la SUP La Suprema Corte de Justicia, sólo la Suprema Corte de Justicia, emita jurisprudencia a través de cualquiera de sus mecanismos. en las cuales diga que un determinado artículo ley es inconstitucional, si hay jurisprudencia de la Corte en ese sentido, ¿sabes qué?
Comunícalo al órgano legislativo de que se trate para que en el término de 90 días naturales deroga esa norma porque ya existe una jurisprudencia del máximo órgano que te está diciendo que esa norma es inconstitucional. Entonces, como un mecanismo para garantizar la supremacía constitucional si ya el órgano especializado... y supremo está diciendo, oye, hay una norma que está chocando con la Constitución y que por lo tanto es inválida, y ya lo ha dicho de manera reiterada o de manera vinculante a través de una jurisprudencia, pues el principio de supremacía constitucional lo que obliga es que esa norma sea desincorporada, pero de todo el sistema jurídico.
¿Cómo lo hacemos? Ah, oye, corte, dile al órgano legislativo que le emitió que existe jurisprudencia que dice que es contraria a la Constitución. Tiene 90 días para quitarla.
Y sin 90 días para quitarla. no la quita, entonces tu Suprema Corte emite una declaratoria general que digas que ese artículo es inconstitucional y a partir de esa declaratoria, ese artículo, por virtud de esa declaratoria, está desincorporado de todo el ordenamiento jurídico mexicano de tal manera que no se puede aplicar ni al quejoso, ni a cualquier otra persona, ¿ok? Es la forma en la que se genera un tipo de mecanismo que está encaminado a qué?
Pues justamente a salvaguardar el principio de supremacía constitucional. No pierdan de vista cómo cada una de estas herramientas lo que va haciendo es proteger a la Constitución y sus principios desde distintos ámbitos o perspectivos. El juicio, perdón, las comisiones de derechos humanos a través de la regulación de la autoridad administrativa y la misión de recomendaciones no vinculantes.
El juicio político, claramente a través del fincamiento de responsabilidades políticas o servidores públicos. El juicio de amparo, diseñado para el ciudadano, para que el ciudadano pueda defenderse ante actos, omisiones o normas de cualquier tipo de autoridad para proteger sus derechos fundamentales, que son los que están reconocidos en la Constitución. De tal manera que el principio de supremacía constitucional aplicado a los derechos fundamentales quiere decir que nada puede ir en contra de los derechos humanos que están reconocidos en la Constitución.
Los derechos fundamentales sirven también como un parámetro. de regularidad de toda la actividad o normas que emitan los órganos secundarios. Entonces, desde ahí se traza esta perspectiva de juicio de amparo como un mecanismo constitucional. Pero, paralelamente con el amparo, encontramos las controversias constitucionales, que son mecanismos que, si bien es cierto, espero que hayan escuchado de ellos. clases de universidad, lo cierto es que son mecanismos que no son muy estudiados o analizados porque son juicios muy especializados que en primer lugar no están a disposición de la ciudadanía.
Un ciudadano no puede venir a promover una controversia constitucional porque la Constitución no le autoriza al ciudadano con unico orienta promover este tipo de mecanismos. Y segundo, porque el único órgano que conoce las controversias constitucionales es la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Entonces, ningún otro órgano conoce de este tipo de mecanismos, lo que le da su característica de ser un mecanismo muy especializado, que a menos que estés en la Suprema Corte de Justicia, o seas uno de los órganos legitimados para promoverla, es cierto que nunca te vas a topar con una controversia constitucional. Es la realidad de por qué normalmente este tipo de mecanismos no son tan analizados o estudiados en las universidades o en las carreras, sino que ya corresponden a temas mucho más especializados de justicia constitucional. ¿Qué son las controversias constitucionales?
Volvemos a esta característica de la Constitución como una norma fundamental, que le da fundamento a toda la estructura del Estado mexicano. Es la Constitución. la que crea o la que diseña como norma suprema y fundamental cómo se va a organizar el Estado mexicano en sus distintos componentes, órganos o poderes. Entonces, la Constitución, a lo largo de toda su estructura, verán cómo establece, cómo se va a dividir el ejercicio del poder, básicamente a través de este principio de división de poderes y división de funciones. Entonces...
Lo que nosotros sabemos desde primaria. El poder se divide en tres. Ejecutivo.
legislativo y judicial. Pero no solo eso, sino que además el Estado mexicano está configurado en una federación. ¿Qué quiere decir esto?
Que hay un ente, o más bien, que hay diversas entidades federativas que se hunden todas ellas para conformar un diverso ente llamado federación. Pero que esta unión de las entidades federativas no implica la... pérdida de su autonomía o soberanía, sino únicamente un acto voluntario de conjunción para dar lugar a este órgano llamado federación.
Entonces, esta composición del Estado mexicano en una federación implica la existencia, no solamente de distintos poderes, ejecutivo, legislativo y judicial, sino también de distintos órdenes de gobierno. Hablamos de una federación, hablamos de entidades federativas, hablamos de municipios y hablamos de delegaciones en caso de pronto. alcaldías en caso de la Ciudad de México.
Entonces todos estos órdenes de gobierno a su vez tienen en principio esos tres poderes y entonces hablamos de un poder ejecutivo federal y un poder ejecutivo local y el equivalente a un poder ejecutivo municipal como puede ser el presidente municipal o el alcalde en el caso de la Ciudad de México. Encontramos un congreso de la Unión Federal y paralelamente también encontramos congresos en cada entidad federativa. Y después encontramos un poder judicial federal, pero también encontramos poderes judiciales en cada una de las entidades federativas.
Y cada uno de estos órdenes de gobierno, y cada uno de estos poderes, cada una de estas autoridades, porque además tenemos que sumar a esta división clásica tripartita de Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la nueva incorporación del Concierto. en el mismo moderno, que son los organismos constitucionales autónomos, que cada uno de ellos tiene competencias específicas, pero que ninguno de ellos pertenece a alguno de estos poderes. Es decir, órgano constitucional autónomo, Comisión Nacional de Derechos Humanos. ¿Ok?
No integra ni al Ejecutivo, ni al Legislativo, ni al Poder Judicial. Es un órgano autónomo que está fuera de la estructura de los tres poderes y que ejerce facultades específicas. Toda esta explicación para decirles Ok, cada uno de estos órdenes de gobierno, federación, entidades federativas, municipios, alcaldías, y cada una de estas autoridades o poderes, ejecutivo, legislativo, judicial, órganos constitucionales o autónomos, tienen una competencia y facultades que están determinadas expresamente por la Constitución. Ejemplo, el artículo 73 constitucional establece cuáles son las materias en las cuales puede legislar el Congreso de la Unión.
es decir, el Congreso Federal. Fuera de esas competencias que no estén en el artículo 73 constitucional, si no están en ese catálogo, quiere decir que esa facultad corresponde a los congresos de las entidades federativas de conformidad con el artículo 124 constitucional. Entonces vean cómo la Constitución, hablando por ejemplo de los congresos, establece cuáles son las facultades del Congreso de la Unión y fuera de ellas lo que compete a los congresos de las entidades. De tal manera que hay una distribución competencial establecida. Por lo tanto, si alguno de esos órganos se sale de sus competencias constitucionales e invade una competencia que constitucionalmente corresponde a otro órgano, ahí hay una violación constitucional.
Hay una vulneración al principio de fundamentalidad y supremacía de la justicia. Y entonces, ¿qué hace? se crean las controversias constitucionales.
Este mecanismo que tiene por objeto proteger el federalismo y la división de poderes. Es decir, tiene por objeto proteger las competencias que la Constitución establece los distintos órdenes de gobierno, poderes y autoridades. De tal manera que lo que buscan estas controversias constitucionales es que cada autoridad se quede en el ámbito de sus competencias.
y no invada la competencia de otro órgano. Eso es el objeto de las controversias constitucionales. Proteger las competencias que se reconocen directamente de la Constitución Federal para salvaguardar el federalismo, es decir, esta división entre federación, entidades federativas, municipios, alcaldías y la división de poderes y las competencias del Ejecutivo, del Legislativo, del Poder Ejecutivo. De manera que si el Poder Ejecutivo de repente se vuelve loco, parece que es la regla común. y el día de mañana emite un código civil, pues bueno, nos vamos a ir a la controversia.
Bueno, no nosotros confiamos, sino... que existe la controversia constitucional por el efecto de que el órgano legislativo diga, oye, ¿sabes qué? Tu legislativo no puedes emitir leyes, no está dentro de tus competencias.
Esa competencia me corresponde a mi Congreso Estatal, no a ti. Entonces, tomamos una controversia constitucional para que quien conoce las controversias constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revise a quien le corresponde esa competencia, ya sea La legislativa es la más clara, yo creo que pongo por ejemplo, pero no solamente tiene que ser legislativa, puede ser administrativa, puede ser judicial, puede ser jurisdiccional. Hablamos de competencia en cualquiera de sus ámbitos reconocidas directamente por la constitución.
Oye, yo municipio establezco que esa actuación administrativa del Estado no le corresponde al Estado, no le corresponde al gobernador, no le corresponde. corresponde a la Secretaría de Finanzas, no le corresponde a la Secretaría de Gobierno, me corresponde a mi ayuntamiento como autoridad máxima del municipio, porque además es una facultad que está reconocida expresamente en el artículo 115 de la Constitución. Entonces, ¿qué es lo que busca la Controversia Constitucional? Defender este ámbito de competencias.
¿Y estas competencias dónde están? Directamente en la Constitución General. Analizamos, por ejemplo...
competencias legislativas 73, 124 competencias del municipio 115 constitucional competencias de las entidades federativas 116 de la constitución política y así verán como hay un entramado de competencias constitucionales comisiones nacionales de derechos humanos 102 constitucional como hay un entramado de facultades y competencias establecidas por la propia constitución en donde lo que se busca es que se respete en ese ámbito esos ámbitos competencia. Y si no se respetan, entra la Suprema Corte a través de este mecanismo a revisar esos ámbitos. ¿Qué se puede analizar a través de una controversia constitucional? Actos, omisiones o ley.
¿Quiénes pueden activar una controversia constitucional? Ese catálogo se establece en el artículo 105, ocasión primera, y se refiere solamente a los órganos primarios del Estado. ¿Ok? No puede venir, ¿a qué me refiero con órganos primarios del Estado?
Las cabezas de cada uno de los... poderes u órganos de gobierno en los cuales se conforma el Estado mexicano. Es decir, solo puede venir hablando el Ejecutivo Federal, el Presidente de la República, hablando del Congreso de la Unión, solamente puede venir la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, hablando de las entidades federativas, solo puede venir el Gobernador, o bien el Congreso local, o bien los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas. o bien los organismos constitucionales federales, como puede ser el Instituto de Transparencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Banco de México, pero también los órganos constitucionales locales, como pueden ser los organismos de transparencia local, las comisiones locales, los municipios, las alcaldías, los órganos primarios, los órganos que encabezan la estructura primaria del Estado mexicano, son los que pueden venir. De tal manera que, oye, es que se violó...
la facultad del secretario de turismo. Ah, entonces si se viola la facultad del secretario de turismo ya no puede venir a la controversia. No.
Claro que puede venir, pero no va a venir el secretario de turismo, sino va a venir el Ejecutivo Federal a defender el ámbito de competencias del Ejecutivo Federal que está representada en el secretario de turismo. Pero el que viene es el Ejecutivo Federal, no el secretario de turismo porque el secretario de turismo es un órgano derivado, ¿ok? Entonces... Lo que va a hacer es que el gobernador o el presidente de la República va a defender todas las competencias de su ámbito administrativo, independientemente de que esa competencia en específico la ejerza directamente el presidente o el gobernador del Estado, o bien la ejerza un secretario de gobierno o un director general. Lo que importa es que se trate de una discusión que esté dentro del ámbito de ese órgano primario, ejecutivo federal o ejecutivo local, para que pueda venir a defenderlo.
¿Ok? Conoce a la Suprema Corte de Justicia, el proceso está dividido en diferentes etapas, que es demanda, contestación de demanda, una audiencia de pruebas y alegatos y la sentencia que emite la Suprema Corte de Justicia. Y el efecto es declarar la validez o invalidez de ese acto, norma u omisión. Ahora bien, tratándose de normas, digamos, el efecto de una controversia constitucional, hay dos tipos de efectos, relativos y generales.
Los relativos son únicamente cuando, o se dan únicamente cuando se impugna de órganos. o de órdenes de gobierno, no quiero llamar inferiores porque no hay una jerarquía entre los órdenes de gobierno, es decir, federación, entidades federativas, municipios o alcaldías, como tal no hay jerarquía entre ellos, son órdenes de gobierno con competencias distintas, todos están en el mismo plano, pero desde el punto de vista operativo se puede entender que, digamos, si viene un municipio a impugnar una norma de un estado, los efectos siempre van a ser relativos. Es decir, esa sentencia, cuando declare la invalidez de ese acto o norma, solamente va a beneficiar a ese municipio.
Igualmente, si un Estado viene a impugnar una norma o acto de la Federación, esa sentencia solamente va a poder beneficiar a ese Estado en concreto, pero no a todos los Estados. Entonces, en esos casos, la sentencia es siempre relativa. Eso lo establece el artículo 105, fracción primera.
Me parece que es en su último o penúltimo paso. Pero cuando viene la federación a impugnar una norma estatal y esa sentencia que declara inválida esa norma estatal o ese acto estatal es aprobada por ocho votos de los ministros, en ese caso sí tiene efectos generales porque es la federación la que le... Lo mismo pasa si un estado impugna una ley o un acto de un municipio, esa invalidez, si es aprobada por el voto de ocho ministros, tiene efectos generales porque es del estado. principios.
Pues vean cómo, digamos, si esas de abajo hacia arriba siempre son efectos relativos, pero si es de hacia arriba hacia abajo siempre tiene efectos generales, siempre y cuando la decisión de la Suprema Corte de Justicia sea aprobada por al menos ocho ministros. Híjole, ya casi nos acabó el tiempo y la verdad es que me interesaría mucho el tema de las preguntas. Entonces voy a dar estos dos últimos muy rápidos simplemente para darles un bosquejo y dar lugar a las preguntas. Acciones de inconstitucionalidad.
Estos están previstos también en el artículo 105 de la Constitución, pero en la fracción segunda, y el objeto de esta acción de inconstitucionalidad es privilegiar o proteger el principio de supremacía, que indica que ninguna norma que esté debajo de la Constitución puede ser contraria a la Constitución. ¿Cómo garantizamos esto? A través de las acciones de inconstitucionalidad.
Las acciones de inconstitucionalidad solamente proceden contra normas generales y generales. llámese leyes o tratados internacionales. No procede contra ningún tipo de acto, ¿ok?
Solo contra leyes y el objeto es verificar que el contenido de esa ley o norma general se acorde con los principios constitucionales. Principios que pueden ser derechos humanos, pero también principios orgánicos como estructura, principios como puede ser la fe. Ciclorepublicano, de Liberación Pública, etcétera. Lo que se busca es que las normas sean acordes con la Constitución. Si una norma no es acorde o es contraria a la Constitución, esa norma debe de invalidarse.
Y aquí, a diferencia de lo que veíamos con los otros mecanismos de control constitucional, la resolución de una acción de inconstitucionalidad tiene por efecto el desincorporar esa norma del ordenamiento jurídico mexicano. Cierto. Si a través de una acción inconstitucional se declara que una norma es contra la Constitución, el efecto es que esa norma se invalida para todos. ¿Quién conoce las acciones de inconstitucionalidad? La Suprema Corte de Justicia de la Nación.
¿Y qué tiene que hacer la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que una norma sea expulsada del ordenamiento jurídico? Declarar que es inválida por al menos 8 votos de los ministros o ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si se llega a esos 8 votos...
se declara la invalidez con efectos generales. Si se llega a una votación menor de esos ocho votos, aun cuando la decisión sea mayoritaria, es decir, recordemos que la Corte de Justicia está integrada por once ministros, si esos son seis ministros o ministras, o siete ministros o ministras dicen que es inválido, eso lo que va a hacer es que la acción de inconstitucionalidad se va a desestimar. Es decir, no se declara la validez. pero tampoco se declara la invalidez, lo que en efectos prácticos significa que esa norma va a seguir vigente y va a seguir operando, porque no se alcanzó la mayoría calificada de ocho votos.
Entonces, solo cuando ocho ministras y ministros digan que una norma es invalida, solamente en ese supuesto se va a invalidar. Y bueno, un cuadro rápido de las diferencias entre el amparo y la controversia constitucional, constitucionalidad, en cuanto a sus cuatro elementos básicos. Sujetos legitimados, objeto de tutela.
interés de quien lo promueve y el efecto. Cuando hablamos del amparo, el sujeto legitimado son los ciudadanos, mientras que las controversias son solamente los órganos plenarios del Estado, mientras que las acciones de inconstitucionalidad solamente se le dan legitimación por estas acciones a ciertos organismos calificados. Ejecutivo federal, minorías parlamentarias, ya sea del Congreso Federal o de los órganos legislativos locales, órganos constitucionales autónomos federales, partidos políticos y fiscal general. Son los únicos que pueden promover una acción inconstitucional.
¿Ven como? El efecto que es tan fuerte que es expulsar una norma de todo el ordenamiento jurídico, se limita ese mecanismo porque solamente ciertos órganos pueden iniciar una acción inconstitucional, no cualquiera. El objeto de tutela en el amparo son los derechos humanos, ese es el principio fundamental de juicio de amparo, mientras que en las controversias constitucionales, como vimos, es la defensa de las competencias.
y de las facultades reconocidas expresamente por la Constitución, que indirectamente pueden repercutir en derechos humanos definitivamente. Pero el objeto principal de una controversia constitucional no es proteger derechos humanos, sino proteger competencias constitucionales a través de la protección del federalismo y la división de poder. Y las facciones de inconstitucionalidad que buscan proteger el principio de supremacía constitucional, que cualquier norma se acorde con la Constitución. Por lo tanto, no puede vulnerar derechos fundamentales ni tampoco competencias, porque cualquiera de esos ámbitos implica que es contra la Constitución y debe de validarse.
Interés en el amparo, el ciudadano, pero a través de un interés jurídico legítimo, en las controversias constitucionales se reconoce un interés legítimo de las autoridades para promover una controversia, es decir, tiene que haber una afectación a la autoridad, es decir, quien promueve una controversia constitucional debe decir a la Suprema Corte de Justicia, oye, Suprema Corte de Justicia, a mí... me vulneraron mi competencia constitucional y por eso tomó una controversia. Y en las acciones de inconstitucionalidad no tiene que haber un interés, no tiene que haber una afectación a este órgano que viene a promover una controversia constitucional, porque el interés es básicamente proteger a la constitución y garantizar que todas las leyes y normas que emanen de ella sean acordes con la constitución. No se necesita un interés legítimo, sino solamente que haya, que sea alguna de estas autoridades.
a los que el artículo 105 lo reconoce la legitimación. Y finalmente el efecto, el amparo, la relatividad de las sentencias, vemos que solo se beneficia al quejoso, al quejoso por principio de relatividad, mientras que las controversias constitucionales vemos que pueden tener efectos generales o efectos relativos dependiendo de quién la promueve y quién se promueve, y las acciones de inconstitucionalidad, que son efectos generales siempre y cuando sea una votación calificada ante el 8-8. Y el último, que es el de los mecanismos de control constitucional jurisdiccional, que son la justicia electoral, que se reconocía en el artículo 99, que está integrada básicamente por garantizar la legalidad de los actos de los órganos electorales dentro y fuera de los procesos electorales y la protección de los derechos políticos electorales.
Ese es su objeto de tutela. ¿Quiénes pueden acudir? Los ciudadanos y los partidos políticos.
¿Cuáles son estos derechos? Derecho de voto, derecho a ser votado. los derechos de asociación política, etc.
Esto es lo que busca proteger este tipo de mecanismo. ¿Quién conoce el Poder Judicial Federal a través del Tribunal Electoral y las estructuras que se derivan de ese Tribunal Electoral? Y encontramos aquí, por ejemplo, el juicio de revisión constitucional electoral, que es uno de los mecanismos más conocidos en esta materia, y el efecto es la desaplicación de las normas contrarias a la Constitución. ¿Ok? La verdad es que...
No. lo vemos muy rápido, pero me gustaría más bien escuchar las dudas que se tengan relacionadas a esta exposición, pero bueno, básicamente estos son los mecanismos de control jurisdiccional, más bien los mecanismos de control constitucional que podemos dividirlos en jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en los no jurisdiccionales vimos las condiciones de derechos humanos y el juicio político, y dentro de los jurisdiccionales vimos el amparo, las controversias constitucionales, las acciones constitucionales. las acciones de inconstitucionalidad y los mecanismos de justicia electoral. Me interesa que tengan un bosquejo muy general de qué son estos mecanismos de control constitucional, cuál es el fundamento teórico y jurídico de estos mecanismos y cuáles son en concreto aquellos que son más importantes y representan los mecanismos de control de la Constitución mexicana, cómo funcionan y sus rasgos más esenciales. Y bueno, desde esta exposición me gustaría ahora escuchar a ustedes los grupos de las dudas que puedan tener. Espero que les haya quedado, más bien que les haya sido de utilidad y que hayan disfrutado de esta exposición.
Ahora sí, los escucho. Gracias, Maestro. En atención al horario programado para la sesión, me permitiría realizar al maestro Eduardo Aranta Martínez el mayor número de preguntas que sean posibles dentro del tiempo establecido.
Las primeras preguntas son, en caso de una norma constitucional contravenga un tratado internacional, ¿qué norma debe prevalecer? Perdón, disculpe, ¿me podría repetir la pregunta si es tan amable? En caso de que una norma constitucional contravenga un tratado internacional, ¿Qué norma debe prevalecer?
Ok, es una pregunta muy interesante que conlleva el toque de varios temas. A ver, digamos, a partir de la reforma en materia de derechos humanos de 2011, uno de los debates fundamentales que se empezaron a gestar en la doctrina constitucional es... si el principio de supremacía constitucional se había perdido o había sido derogado en virtud del reconocimiento de los tratados internacionales de fuente internacional.
¿Cómo es posible que un ordenamiento jurídico ajeno a la Constitución tenga vigencia en nuestra Constitución? Parecía que esto de que por encima de la Constitución no hay nada, o fuera de la Constitución no hay nada, pues como que desapareció al momento de decir, ah, es que los tratados internacionales. no tienen nada que ver con la Constitución, también son vigentes y también sirven de parámetro de regularidad de los actos y leyes que emitan las autoridades.
Pero me parece que esto no debe verse en términos de blanco y negro, ¿no? Entonces, lo que pasó es que la propia Constitución, podríamos decir, en ejercicio de su propia supremacía y jerarquía, dijo, oye, yo, Constitución, reconozco los tratados internacionales en materia de derechos humanos. siempre y cuando estos tratados sean acordes con esta Constitución. Ahí hay una cláusula importante. Por un lado es la propia Constitución la que incorpora los tratados internos.
Y por otro lado hay una cláusula importante que dice, oye, pero estos tratados en materia de derechos humanos deben ser a favor, o más bien, deben ser acordes con esta Constitución. ¿Ok? Por un lado tenemos esta... esta integración de dos fuentes de derechos fundamentales, la fuente internacional y la fuente constitucional, y se han integrado para conformar lo que nosotros conocemos como el bloque de constitucionalidad.
Toda esta masa de derechos humanos sirven como un parámetro de regularidad para verificar que las normas y actos de todas las autoridades sean acordes con estos derechos fundamentales. No importa cuál sea la fuente, sea constitucional o internacional. Estos van a regular el parámetro de validez de estos actos o normas. Pero ahora, ¿qué pasa si dentro del parámetro hay una contradicción? ¿Qué pasa si una norma de tratado internacional parece contraria a una norma constitucional?
Bueno, en primer lugar, parece que gestar una contradicción tan fuerte entre una norma de tratados internacionales y una constitución es muy poco probable. Primero porque tenemos herramientas interpretativas, como es el principio pro persona, que lo que nos obliga es a buscar una interpretación armónica o sistemática entre estos dos ordenamientos políticos, entre los internacionales y constitución, a efecto de garantizar la mayor protección del derecho humano en cuestión. Entonces, encontrar una contradicción insalvable entre una constitución y un tratado internacional realmente es muy complicado, ¿ok?
Pueden existir... pueden existir. Han existido, han existido, pero son sumamente excepcionales. Entonces, primero entender que ese caso o ese supuesto es muy de laboratorio y es muy excepcional.
Pero en el caso dramático que lleguemos a decir que hoy en día hay una contradicción insalvable entre una norma de derechos humanos internacional y una norma constitucional, lo cierto es que al día de hoy el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que en ese caso extremo, que no se puede interpretar armónicamente, que no se puede aplicar al principio por persona, en ese caso extremísimo debe prevalecer la Constitución, porque estaremos frente a una restricción constitucional, y entonces deben prevalecer las restricciones constitucionales frente al tratado internacional. Pero, digamos, esa es la solución, podremos discutir si es una solución correcta o incorrecta, porque me parece que hoy en día hablar de derechos humanos de fuente internacional y de fuente constitucional no puede trazarse en términos de jerarquía, pero lo cierto es que también es una solución práctica porque puede pasar, puede pasar un caso extremo en donde no se puede armonizar y en ese caso, la Corte ha dicho, tendremos que estar al texto constitucional, pero siempre y cuando atendiendo a estos principios de... pro persona, interpretación sistemática, interpretación conforme, para que el daño al derecho fundamental sea el mínimo indispensable.
Gracias, doctor. En su opinión, ¿el constituyente permanente rompe con el principio de rigidez de la Constitución? No, justamente yo creo que el principio, más bien la figura del constituyente permanente, es una expresión justamente del principio de rigidez constitucional.
Digamos, si no existiera el principio de rigidez constitucional, no tendría que existir el constituyente permanente. Cualquier Cámara del Congreso de la Unión, a través de un procedimiento ordinario, podría modificar la constitución. Para modificar una ley, un código civil, administrativo, penal, no se necesita un constituyente permanente. Basta que la Cámara de Diputados lo apruebe por mayoría y la Cámara de Senadores lo apruebe por mayoría, o en su caso las legislaturas locales lo aprueben por mayoría. No hay un constituyente permanente.
Al contrario, precisamente porque existe un principio de rigidez en materia constitucional, es por lo que se crea este órgano constituyente permanente en donde implica la participación, no solamente de la Cámara de Diputados Federal, no solamente de la Cámara de Senadores, sino también la participación de las legislaturas estatales y además de una votación calificada para garantizar la permanencia de la Constitución y que no pueda modificarse o alterarse de manera tan sencilla como si fuera un código civil, un código penal. A esa pregunta yo diría no. El constituyente permanente es precisamente la consecuencia de que exista un principio de rigidez constitucional. Gracias. En el supuesto que se requiera abrogar la constitución vigente, ¿se tendría que modificar o derogar primero el artículo 136 y luego abrogarla?
Yo creo que justamente para... Yo creo que... He tenido esa discusión con algunos colegas y yo sinceramente considero que para efecto de poder derogar esta constitución, no podría ser, digamos, tendría que preceder un movimiento de carácter social o fáctico que represente o que nos diga que esta estructura que representa la constitución actual ya no representa al pueblo mexicano y que por lo tanto se tiene que modificar en todas sus bases. es decir, este derecho a la revolución o a la rebelión, pero sustentada desde un punto de vista, digamos, legítimo, de el pueblo en el servicio de su libertad y su soberanía decide que esta constitución ya no va a regir más. Ahora, ¿cómo se podría hacer?
La verdad es que me cuesta mucho trabajo, si no es a través de una figura como es la rebelión o la revolución, desde el punto de vista práctico. Yo creo que desde el punto de vista jurídico, por las cláusulas de 135 y 136, no se puede derogar la Constitución mexicana. Jurídicamente creo que no se puede, sino que tiene que ser por la vía de hecho, y la vía de hecho implica una revolución que no necesariamente tiene que ser armada, pero puede ser ideológica o social, que implique la modificación de los tractos más básicos que definen a nuestra sociedad, para el efecto de cambiarlos y plasmarlos en una nueva Constitución. Gracias, doctor. En su opinión, ¿cuál es la justificación teórica y práctica para establecer los medios de control constitucional en el modelo mexicano y de qué manera estos mecanismos contribuyen a prevenir la concentración del poder y garantizar la supremacía de la Constitución?
A ver, fundamentalmente teórico es todo lo que platicamos. Al final de cuentas, el hecho de la necesidad de que exista una norma suprema y fundamental implica, lógicamente... la condición de poder defender esa norma suprema o fundamental. Entonces, digamos, son los principios de ley fundamental y ley suprema los que justifican o los que lógicamente hacen derivar la existencia de mecanismos de control constitucional. Entonces, precisamente porque tiene esos atributos la Constitución, es por lo que se generan los mecanismos de control constitucional para garantizar su vigencia y efectividad.
Esa es la justificación teórica. Ahora, Claro, por supuesto, estos mecanismos de control constitucional lo que hacen es controlar el ejercicio del poder, que se traduce en actos de autoridad o en la emisión de normas generales, no misiones, para efecto de garantizar que toda esa actividad o todo ese ejercicio del poder, ostente quien lo ostente, llámese orden de gobierno, poder o autoridad, toda esa actividad o ejercicio del poder debe de estar sometida a la Constitución. Y lo que buscan estos mecanismos de control constitucional jurisdiccionales y no jurisdiccionales es garantizar o asegurar que efectivamente el ejercicio del poder siempre y en todos los casos esté sometido a la Constitución. Esta es la regla básica de cualquier Estado constitucional como es el Estado mexicano.
Todo ejercicio de poder está sometido a la Constitución y ningún ejercicio de poder puede ser contrario a la Constitución porque automáticamente es inválido y para eso existen estos medios de control constitucional para activarlos y declarar esa invalidez. Gracias. La siguiente pregunta dice, ¿cuál considera usted es la razón principal de que las recomendaciones de derechos humanos no sean vinculantes para las autoridades?
A ver, yo creo que esta parte, la razón, pasa por muchas razones. Una es de corte histórico, de cómo se ha ido trazando este tipo de garantías o mecanismos no jurisdiccionales de control de la Constitución. Creo que es una etapa evolutiva a la que todavía no hemos llegado, pero también es un aspecto de carácter político. Es evidentemente, digamos, la cultura jurídica mexicana, el reconocimiento o respeto de los derechos fundamentales ha sido algo que ha costado mucho trabajo y sigue costando mucho trabajo.
Por eso vemos la cantidad tan absurda de juicios de amparo que hay hoy en día. Y eso que la ciudadanía, hoy por hoy... 80, 90% de la ciudadanía no conoce como tal el juicio de amparo y no sabe cómo hacerlo. Si toda la ciudadanía fuera capaz, o tuviera en sus manos realmente activar un juicio de amparo, esto sería desbordante.
¿Por qué? Porque no tenemos una cultura de respeto de los derechos fundamentales. Entonces, si no tenemos una cultura de respeto de los derechos fundamentales y el Estado, las estructuras del Estado permanecen siempre reacias o ajenas a ese tipo de controles, pues es claro que lo que quieren o lo que no quieren es que existan más mecanismos que los vinculen de manera más directa o más fuerte a respetar los derechos humanos. Por eso tenemos esta crisis que tenemos en materia de juicio de amparo.
¿Por qué hoy en día parece que el poder judicial es el malo de la historia? Pues porque, claro, lo que hacemos es defender derechos humanos y eso le incomoda a todas las autoridades y a toda la estructura del Estado. Es incómodo porque no tenemos una cultura de respeto a los derechos humanos.
Entonces... ¿Quién es el malo? Pues el árbitro que los tutela.
¿Por qué? Porque no tenemos esta cultura. Y por eso no es gratis que también se quieran desaparecer los órganos constitucionales autónomos. Si las Comisiones Nacionales de Derechos Humanos emitieran sus recomendaciones y fueran vinculantes, les apostaría que desaparecerían en términos de nada, porque claro, nadie quiere estar vinculado a respetar derechos fundamentales.
Entonces, es una explicación histórica de un proceso evolutivo al que no hemos llegado. pero también es una cuestión política a las autoridades no les gusta respetar derechos humanos entonces lo que menos quieren es crear mecanismos que los vinculen directamente a respetarlos entonces es una explicación mucho más práctica y política que otra cosa gracias maestro antes de despedir esta sesión ¿gusta cerrar su exposición con alguna conclusión? creo que digamos mensaje que me gustaría transmitir a todas las alumnas y alumnos que han participado en esta clase, pues es justamente el que reconozcan de dónde viene este concepto teórico del control constitucional, cuáles son las bases que justifican la existencia de estos mecanismos de control constitucional, que puedan identificar cuáles son los más importantes, que son los que vimos en esta aula.
clase y cómo se componen, cuáles son los elementos básicos para poder conocer o distinguir los unos de los otros y fundamentalmente su objetivo, que es defender la Constitución desde sus distintos ámbitos, desde el punto de vista sustantivo, los derechos fundamentales, pero también desde el punto de vista orgánico de sus competencias y desde el ámbito administrativo, desde el ámbito judicial, desde todos los ámbitos posibles, lo que importa y el eje fundamental a través del cual gira la configuración y estructura de estos mecanismos de control constitucional es que ningún acto, ninguna norma, ningún ejercicio del poder, ostente quien lo ostente, puede estar fuera de la Constitución ni por encima de la Constitución. Todo ejercicio del poder está sometido a la Constitución. Y para eso existen estos mecanismos de control constitucional, para garantizar que efectivamente el ejercicio del poder siempre esté sometido. No importa cuál sea la fuente de ese ejercicio del poder. No importa que ese ejercicio de poder sea democrático, ¿no?
Que haya sido otorgado a través del voto. Eso no importa, porque somos un Estado constitucional demócrata. ¿Qué quiere decir eso? Que la democracia, en el ejercicio más puro de la misma, también está sometida a la Constitución. No importa qué tan mayoritario sea un poder, lo que importa es que siempre tiene que estar sometido a la Constitución.
Entonces... Nada, transmitirles este mensaje y si les interesa el tema, yo les recomiendo, hay mucha literatura, pero me criticarán de anticuado, pero me parece que una lectura obligada como principio, como premisa a partir de la cual ir especializando los conocimientos, son libros clásicos porque están muy bien hechos. Yo les recomendaría muchísimo que lean el libro del doctor Tena Ramírez.
me parece que el Constitucionalismo mexicano es un referente extraordinario, me parece que es muy claro en sus ideas y los problemas que se generan con esta plática, al maestro Figs Amudio, que también es un referente obligado, que lean los debates entre Schmitt y Kelsen sobre el Constitucional, y que lean a Emilio Rabasa respecto a todos estos temas, porque son lecturas obligadas y que les ayudarán mucho en su formación como abogado. nuevamente agradecerles mucho la invitación espero que esta clase haya sido de su completo agrado y sobre todo de mucha utilidad para ustedes. En nombre de la Unidad General de Conocimiento Científico y Derechos Humanos y de la Dirección General de Casos de la Cultura Jurídica agradezco la participación del maestro Eduardo Aranda Martínez. Finalmente les esperamos en la siguiente sesión que se llevará a cabo el jueves 29 de agosto de 2024, en el que la doctora María Elisa Franco Martín del Campo, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, expondrá el tema, el juicio de amparo como un recurso adecuado y efectivo.
Nota sobre su naturaleza tutelar y restitutiva. Que tengan un excelente día. Listo, ya estamos fuera de transmisión.