Caso de antidumping de las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América. Antecedentes Resolución del caso antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América. El caso fue presentado el 2 de julio del 2010, clasificando las mercancías en las fracciones arancelarias 0207-1303 y 0207-1404. De la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. Los denunciantes son Bachoco, Productos Agropecuarios de Tehuacán y Buenaventura Grupo Pecuario, por la práctica desleal a la entrada de la empresa Pilgrim Sprite proveniente de los Estados Unidos.
El 8 de febrero del 2011 se publicó en el DOF la resolución que aceptó la solicitud de la parte interesada. Y se declaró el inicio de la investigación antidomplica. Se estableció como un periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre del 2009 al 30 de septiembre del 2010 y como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero del 2007 al 30 de septiembre del 2010. Controversia. Es obligatorio presentar ciertos requisitos ante la autoridad, que en este caso es la Secretaría de Economía.
Dichos requisitos incluyen evidencia del daño sufrido y además deben ser capaces de constatar un daño a la producción nacional. Pachoco ha perdido su carácter de productor nacional, toda vez que está vinculada con una empresa estadounidense exportadora de los productos investigados, que incluso tiene el carácter de parte interesada en este procedimiento. Por tanto, Pazza y Buenaventura no representan el 25% de la producción nacional total de la mercancía idéntica o similar a la importadora.
Sin consecuencia, carecen de legitimidad para continuar con la investigación. En la resolución de inicio y preliminar, se omitió analizar otros factores de daño que inciden en el desempeño de las solicitantes. 1. Prácticas restrictivas de los productores.
Son sustitutos como la carne de pavo, de cerdo o de res. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas de las partes comparecientes. Esta evaluación comprende un examen sobre el volumen de importaciones y su efecto sobre los precios de productos idénticos y similares, y la repercusión de esas importaciones de los indicadores de la rama de producción nacional.
El consumo se incrementó en un 48% durante el periodo de enero de 2007 a diciembre de 2010, mientras el consumo nacional y la producción nacional disminuyó en 12%. La pérdida del volumen que muestra la producción nacional en este periodo difiere de las importaciones totales de pierna y muslo, las cuales se incrementaron en un 26% en este periodo y en un 26% en el periodo de... octubre de 2009 a septiembre del 2010. Fundamento legal. Con fundamento con los artículos 6.1 y 6.1.3 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo 6 del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 llamado el acuerdo antidumping, 53 de la ley de comercio y 142 del reglamento de la ley de comercio exterior. La Secretaría notificó el inicio de este procedimiento a las partes interesadas de que tuvo conocimiento y al gobierno de Estados Unidos.
Con la notificación se corrió traslado de la solicitud, la respuesta a la prevención y sus anexos, así como los formularios para que preparen su defensa oportuna. En este caso de dumping, se encuentra respaldado en el aspecto legal por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. que reconoce la existencia de daños sobre la producción nacional total debido al impacto de las importaciones y da cábido a la obtención de información necesaria por parte de los involucrados.
Posterior a la obtención de esta información, la Secretaría examina otros factores distintos a las importaciones, objeto de investigación, que al mismo tiempo afecten a la producción nacional, para determinar si el daño o amenaza de daño alegados son causados directamente por dichas importaciones. Esto es lo que se puede hacer. establecido por el artículo 69 del reglamento de la ley de comercio exterior. Entre los factores que la Secretaría podrá evaluar estarán los siguientes.
El volumen y los precios de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvención. La contracción de la demanda o variaciones en la estructura de consumo. Las prácticas comerciales restrictivas de los productos extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos.
Y la evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora. Se requirió a Pilgrim compartir la información financiera necesaria durante el caso, esto respaldado por el artículo 6.8 del Acuerdo General sobre Aranceles, Adaneros y Comercio de 1994, que menciona que si existe el caso en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos. en que se tenga conocimiento. Finalmente, como lo dice el artículo 90 de la ley de comercio exterior, se fija una cuota compensatoria que podrá darse por debajo de los márgenes de discriminación de precios y del monto de las subvenciones, siempre que sea suficiente para eliminar el daño o amenaza de daño causado.
Con base a lo señalado anteriormente, la Secretaría considera que cuenta con elementos que indican que las importaciones de los productos objeto de investigación se realizaron correctamente en condiciones de dumping y de esta forma se determina el resultado. su manera significativa en cuanto a su aumento de participación en el mercado nacional y el daño causado a la rama de producción nacional de pierna y muslo de pollo. Dentro de los elementos que llevan a cabo esta determinación, Los que más sobresalen son que las importaciones de origen estadounidense se realizaron con un margen de doping superior al considerado de minimis en el artículo 5.8 de acuerdo a antidoping.
Otro aspecto es que las importaciones de origen estadounidense registraron una tendencia creciente en cuanto a la participación en el mercado nacional. Y por otra parte, durante el periodo analizado propuesto, los precios de las importaciones estadounidenses en condiciones de dumping se ubicaron por debajo de los precios nacionales, es decir, entre el 31 y el 42%, y también por debajo de los precios de las importaciones originarias de otros países, que abarcan entre el 12 y el 35%. Prácticamente todos los indicadores económicos de la rama de producción registraron una tendencia negativa durante el periodo analizado. Por otra parte, parte de las importaciones de Estados Unidos desplazaron a la producción nacional, que perdió participación relativa en el mercado interno a lo largo del periodo analizado. Dentro de la resolución del caso antidoping acerca del pollo, se declara concluido el presente procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales del comercio internacional, es decir, en su modalidad de discriminación de precio, y se imponen algunas cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de pierna y musla de pollo, que ingresan por las fracciones arancelarias de la tijia o por cualquier otra originaria de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.
Para las importaciones provenientes de marcas líderes es del 25.7% y para las importaciones provenientes del resto de las exportadoras es de 127.5%. Otra resolución es que la aplicación de las cuotas compensatorias. se dará a conocer a través de un aviso que para tal efecto publique la Secretaría en el DOF, el cual se someterá previamente a la opinión de la Comisión. Por otro lado, también compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior de la resolución en todo el territorio nacional. En conclusión, aunque al comienzo la importación de pierna y muslo de pollo parecía no estar afectando a los precios nacionales, se realizó una investigación a fondo fundamentada en el marco legal correspondiente a prácticas disleales de comercio internacional y los resultados apuntaron a un daño a la producción nacional y significante acaparación de demanda por parte de la empresa extranjera, lo que procedió a la aplicación de una cuota compensatoria a la entrada para empresas norteamericanas que comerciaran este producto.
Lo anterior con el fin de una mejor competencia, que incremente el precio y la producción del producto en territorio mexicano.